Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Fecha: 06/03/2025
Administración: Ayuntamiento de Sonseca (Toledo)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24020998

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 06/03/2025
Administración: Ayuntamiento de Sonseca (Toledo)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24020998

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa a la interesada de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por finalizadas.

Sin perjuicio del cierre del expediente, se informa a ese ayuntamiento de que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma.

Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos los días 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2024 y 10 de febrero de 2025 para reiterar la remisión de la información solicitada por primera vez el 5 de agosto de 2024, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 21 de febrero, es decir, más de seis meses después de que se solicitase.

El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. La falta de respuesta podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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