Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (22 de febrero, 25 de junio y 22 de noviembre de 2024) para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado mes de diciembre, es decir, más de un año después de que se solicitase en octubre de 2023.
A lo anterior se suma que la información remitida no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas. De hecho, no se valora la entidad o complicación de las obras y mucho menos se informa sobre actuaciones que tuviera previsto realizar para garantizar una prestación adecuada de un servicio básico y esencial en esta zona del municipio.
Se ha de recordar de nuevo que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten.
2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, esta institución considera que han de adoptarse a la mayor brevedad posible medidas eficaces para solucionar este grave problema que padecen los vecinos de este barrio.
La afirmación que esa Alcaldía ha trasmitido en su escrito a la autora de la queja constituye una mera declaración de las intenciones futuras que tiene esa Administración local, pero no se aclara ni siquiera de manera aproximada, si, en efecto, se ha incluido en el próximo presupuesto una partida para poder llevar a cabo las obras necesarias para conectar ese barrio a la red municipal y si precisamente dicha ejecución constituirá una prioridad inmediata para esa entidad local.
3. No puede olvidarse que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten, no solo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De este amplio abanico de competencias, esa ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios.
El artículo 18.1. g) recoge el derecho de todo vecino a exigir la prestación, y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en todos aquellos supuestos que constituyen competencia municipal propia de carácter obligatorio.
Entre estos servicios que deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios se encuentra la evacuación y tratamiento de aguas residuales y la protección de la salubridad pública (artículo 25.2 apartados c y j del mismo texto legal).
4. Por otra parte, el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, confiere a los ayuntamientos competencias en cuanto a saneamiento de aguas residuales desde el punto de vista de control sanitario del medio ambiente. En concreto, el apartado 3 de dicho artículo atribuye a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, las responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios y, en concreto, el control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
En suma, un sistema de saneamiento que permita la adecuada gestión de esas aguas residuales debe constituir una prioridad para esa corporación de manera que se garantice la salubridad de estos vecinos.
5. Finalmente, se recuerda a esa Alcaldía que puede solicitar a la Dirección General de Administración Local del Principado de Asturias la colaboración necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones que está obligada a realizar, especialmente la prestación de servicios públicos, como lo constituye en este supuesto la adecuada prestación en su municipio del servicio de saneamiento y la evacuación y tratamiento de aguas residuales. De hecho, al servicio de Relaciones con las Entidades Locales de dicha dirección general le corresponde la asistencia técnica, jurídica, económica y presupuestaria a las entidades locales, especialmente las de menor capacidad económica y de gestión.
Por su parte, al servicio de Cooperación y Desarrollo Local le corresponde el ejercicio de las funciones de asistencia técnica, redacción de proyectos y ejecución de obras de infraestructuras para las entidades locales, así como las relativas a la elaboración y ejecución de los Planes de Cooperación de Obras y servicios de competencia municipal. Además, le concierne también la gestión y seguimiento de las ayudas a infraestructuras y equipamientos de las entidades locales.
Por ello, se reitera que ese ayuntamiento puede incluso proponer a la citada dirección general la inclusión de estas obras en el próximo Plan de Cooperación de obras y Servicios de competencia municipal.
6. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el problema data de hace muchos años, esta institución no puede finalizar sus actuaciones, hasta tanto no se confirme que, en efecto, el asunto está mínimamente encauzado.
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, esta institución queda a la espera de que informe de los avances que se produzcan en la resolución del problema y de las actuaciones que ese ayuntamiento lleve a cabo. Concretamente deberá indicar si se ha previsto una partida para este fin en el siguiente presupuesto. En el supuesto de que las obras no puedan ejecutarse con recursos propios, deberá confirmar si tiene previsto solicitar asistencia y colaboración al Principado de Asturias en los términos que se indican en la consideración 4.
Asimismo, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo