Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 21/03/2025
Administración: Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22029581

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 21/03/2025
Administración: Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22029581

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El 13 de septiembre de 2024, ese ayuntamiento remitió a esta institución copia de la resolución número (…) de 7 de mayo de 2024 por la que se dictaba orden de ejecución, ordenándose a la propiedad del inmueble sito en la calle (…) la ejecución de determinados trabajos.

Por escrito de 27 de septiembre de 2024 esta institución solicitó a esa Alcaldía que confirmase la fecha en la que se hubiese notificado al propietario del inmueble la orden de ejecución y confirmase si, trascurrido el plazo otorgado, aquel había dado cumplimiento a la misma, ejecutando la totalidad de los trabajos descritos en la propia resolución. Se solicitaba también que en caso de respuesta negativa, confirmase la adopción de alguna de las medidas previstas Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y que se mencionan en el texto de la orden de ejecución.

Pese a ello, la documentación remitida por esa Alcaldía es idéntica que la facilitada en septiembre pasado y que precisamente motivó la petición de ese informe complementario.

2. Se ha de recordar una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma.

El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. La falta de respuesta podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado informes completos en cumplimiento de las peticiones que se le dirijan con motivo de esta y de otras quejas.

3. En cuanto al fondo del asunto, precisamente conviene reproducir la parte resolutiva de la resolución número (…) de 7 de mayo de 2024 por la que se dictaba orden de ejecución:

“PRIMERO- Ordenar a la persona que ha comparecido en este ayuntamiento como propietario del inmueble sito en la calle (…) que proceda a la colocación de vallado provisional de obra en el acerado anexo a las fachadas afectadas, para prevenir las zonas con peligro inminente de caída de elementos hacía la vía pública, de forma inmediata hasta que se realicen los trabajos. Dicho vallado provisional de urgencia se instalará por los servicios municipales hasta tanto se averigüe la propiedad del inmueble y se solicitará su retirada, la cual implicará la sustitución de otro vallado por cuenta de dicha propiedad. Se estima un coste de vallado de 4€ por valla y por semana. Se colocarán señales luminosas en las cuatro esquinas y señalización para desvío de paso de peatones a la acera contraria.

SEGUNDO. La presente orden de ejecución para ejecutar las siguientes obras, que deberán dar comienzo a las 48 horas desde que se reciba la correspondiente notificación.

TERCERO. Ordenar la demolición y picado manual del azulejo vidriado y torta de mortero colocado en las fachadas, con posterior enfoscado de las mismas y terminación con pintura blanca, preferiblemente a la cal.

CUARTO. Ordenar la demolición de pretiles de cubierta plana, compuesto por remates de piedra artificial, fábrica de ladrillo de 25 cm de espesor y antepechos metálicos entre pilastras de ladrillo. Ejecución de fábrica de ladrillo de 1 pie como pretil de cubierta plana, con posterior enfoscado y terminación con pintura blanca, preferiblemente a la cal.

QUINTO- Ordenar la retirada de restos de demolición y materiales empleados a vertedero autorizado, incluso canon de gestión de residuos.

SEXTO. Igualmente la propiedad deberá adoptar todas aquellas medidas de seguridad necesarias para evitar que puedan sobrevenir daños a personas o cosas, tales como ordenar el uso de medios auxiliares (andamios u otros) para la ejecución de las obras señaladas. Dichas medidas de seguridad y adopción de medios auxiliares deberán llevarse a cabo, si procede, bajo el asesoramiento o dirección facultativa de un técnico competente.

Se estiman 90 días hábiles para la finalización de dichas obras. Se estima, igualmente, que el costo de las obras a realizar asciende a la cantidad de 9.895,00 €.

SEPTIMO. Comunicar al destinatario de la presente orden de ejecución el deber de cumplimiento de lo indicado tanto en la LISTA, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y en la Ordenanza de Limpieza Viaria, en cuanto al deber de conservar los inmuebles, debiendo mantenerlos en las condiciones mínimas de salubridad, ornato, aspecto exterior (revestimientos, carpinterías, pintura), etc. y siempre que no se vean afectados colindantes ni usuarios de la vía pública.

OCTAVO. Comunicar que el incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros, indicando que dicho incumplimiento puede ser constitutivo de infracción urbanística que justificaría la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

Según el artículo 161, punto 3.g), de la Ley 7/2021 (LISTA), se tipifica como infracciones las siguientes: El incumplimiento de las órdenes de ejecución, salvo que la infracción esté clasificada como muy grave. Y según el artículo 78 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, la infracción se podría tipificar como GRAVE, lo que conllevaría una sanción o multa entre 3.000 € y 29.999 €.

Debe apercibirse a la propiedad de que transcurridos los indicados plazos sin haberlas ejecutado, se podrá proceder a la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de 5.000 euros y, en todo caso, como mínimo, 600 euros.

NOVENO. Asimismo, se advierte de la posible ejecución subsidiaria de las referenciadas obras por este Ayuntamiento, con cargo al obligado, a cuyo efecto podrá liquidarse de forma provisional el importe del coste estimado de las obras ordenadas y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Debe advertirse al interesado que el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras habilitará a la Administración actuante para la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

DECIMO. Debe advertirse al interesado que el incumplimiento de las órdenes de ejecución a tenor del artículo 161.3.g) de la LISTA está considerado como una infracción grave, salvo que conlleve peligro para la seguridad o la salud de las personas y entonces sería una infracción muy grave.

Se indica que queda bajo su responsabilidad la adopción de todas aquellas medidas de seguridad que sean necesarias para evitar que puedan sobrevenir daños a personas o cosas, siendo necesario que dichas obras sean dirigidas por personal cualificado y competente, debiendo realizarse un informe y reportaje fotográfico del estado final de las obras, el cual deberá presentarlo posteriormente en el Ayuntamiento, con objeto de poder dar por finalizada dicha Orden de Ejecución.

DECIMO PRIMERO. Independientemente de los plazos de ejecución de las obras se abre un periodo audiencia al interesado para que en un plazo de 10 días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DECIMO SEGUNDO. Comunicar que se debe de actuar con inmediatez en las zonas de alicatados sueltos y en las pilastras afectadas a fin de evitar daños a la vivienda colindante y a las personas que puedan transitar por las calles anexas la edificación.

Tras estos trabajos se comunicará su finalización al departamento de Urbanismo de este ayuntamiento, para proceder a su inspección y retirada del vallado de seguridad colocado, posteriormente a este saneado de las fachadas, se procederá a la visita, por parte de este departamento de Urbanismo, al interior de la vivienda, con el fin de determinar las condiciones en que se encuentra la edificación en cuanto a seguridad y habitabilidad”.

Ha transcurrido casi un año desde que se dictase la orden de ejecución, sin que ese ayuntamiento haya confirmado que se han ejecutado dichos trabajos por lo que cabe presumir que no se han producido avances al respecto.

4. Se recuerda de nuevo que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos (artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

Por su parte, la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, en su artículo 144 reconoce en su apartado 1 la obligación de conservación en estos términos: Las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

El deber de conservación y rehabilitación integra igualmente el deber de realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano. El ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, deberá ordenar la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar estas condiciones.

El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual.

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras habilitará a la Administración actuante para la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución (apartado 2 del citado artículo 144).

Por tanto, conforme a estos preceptos, es evidente que ese ayuntamiento sí es competente en esta cuestión y está obligado a adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de la orden de ejecución que esa misma entidad local ha dictado.

Decisión

Por ello, y puesto que ese ayuntamiento localizó al nuevo propietario del inmueble y que ,al parecer, este tiene voluntad de acometer las obras, se solicita a esa Alcaldía que confirme si, en efecto, aquel ha dado cumplimiento a la orden de ejecución dictada en mayo de 2024, realizando la totalidad de los trabajos descritos en la propia resolución.

En caso de respuesta negativa deberá confirmar la adopción de alguna de las medidas previstas Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía más arriba indicadas, y que se mencionan en el texto de la propia orden de ejecución de mayo pasado.

Finalmente, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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