Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda de nuevo que el 20 de agosto de 2024 esta institución formuló a ese ayuntamiento las siguientes Sugerencias:
1. Que se dote de más medios a los servicios técnicos y a la Policía local para poder efectuar mediciones sonométricas, en el momento en que se denuncien los presuntos incumplimientos de la normativa sobre contaminación acústica, con el objeto de actuar con una mayor celeridad en estos casos.
2. Que se mida el ruido generado por la maquinaria denunciada y, en función de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que se corrija la contaminación acústica.
3. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por la interesada el 27 de diciembre de 2022 y reiterada el 28 de febrero de 2023, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no las Sugerencias, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.
2. En el breve escrito recibido de ese ayuntamiento de nuevo no se da respuesta a estas Resoluciones. Es más, no solo no indica si las acepta o no, que es precisamente lo que esta institución le ha solicitado dos veces, sino que ni siquiera se refiere a ellas. Además el informe remitido es de contenido idéntico al anteriormente facilitado por ese ayuntamiento y que precisamente motivó que se reiterase esta petición de información.
Por tanto, es evidente que trascurridos varios meses después de que se formulasen las Sugerencias no se ha medido el ruido generado por la maquinaria denunciada por la autora de la queja ni se han adoptado medidas corregir la contaminación acústica. Tampoco consta que se haya dado una respuesta expresa y motivada a sus solicitudes.
Ha de insistirse en que se está incurriendo en dilaciones indebidas y no justificadas; además, esa entidad local no ha informado claramente de las razones de semejante retraso. La pura inactividad administrativa y el no ejercicio de las facultades legales representa un funcionamiento anormal de esa Administración, que debe ser puesto de manifiesto por esta institución y que, desde luego, no cumple con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.
Debe reiterarse también que el municipio de Majadahonda tiene 72.548 habitantes, por tanto es una gran población que puede quedar desprotegida ante conductas ruidosas que pueden suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que esa Administración local adopte medidas según las competencias que le atribuye la legislación vigente.
3. El Defensor del Pueblo considera que de las respuestas municipales remitidas a lo largo de las actuaciones no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de las Sugerencias formuladas. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en la resolución de 20 de agosto de 2024 y posteriormente en la comunicación que se remitió el 8 de octubre de 2024, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de ambos escritos.
4. Se ha intentado obtener de ese ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, las Sugerencias se entienden rechazadas y así se informará a las Cortes Generales.
5. Por otro lado, se ha de recordar una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma.
El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. La falta de respuesta podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado informes completos en cumplimiento de las peticiones que se le dirijan con motivo de otras quejas.
Decisión
Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Además, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo