Ayuda para la rehabilitación de viviendas donde residen personas en situación de vulnerabilidad.

RECOMENDACION:

Que se modifique la Ordenanza General de Subvenciones y cualquier otra disposición de carácter general o convocatoria en la que se recoja como causa de exclusión “no haber presentado la justificación correspondiente a otras subvenciones concedidas con anterioridad por el ayuntamiento”.

Fecha: 22/10/2024
Administración: Ayuntamiento de Granadilla de Abona (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23024314

 

SUGERENCIA:

Que se conceda a la interesada la condición de beneficiaria de las ayudas para la rehabilitación de viviendas en las que residan personas en situación de vulnerabilidad social en el Término Municipal de Granadilla de Abona y se le conceda la subvención que proceda.

Fecha: 22/10/2024
Administración: Ayuntamiento de Granadilla de Abona (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23024314

 


Ayuda para la rehabilitación de viviendas donde residen personas en situación de vulnerabilidad.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- De la información aportada se advierte que el 31 de octubre de 2022 ese ayuntamiento procedió a excluir a la interesada como posible beneficiaria de una subvención para rehabilitación de vivienda, convocada en régimen de concurrencia competitiva por anuncio publicado el día 3 de junio de 2022 en el Boletín Oficial de la Provincia.

Según se desprende del acto administrativo dictado, dicha exclusión estaba motivada por la falta de justificación de una subvención anterior concedida por esa Administración a la interesada. Todo ello en cumplimiento del punto sexto de las denominadas bases generales para la concesión de las citadas ayudas, así como el artículo 7 de la Ordenanza General de Subvenciones de ese ayuntamiento.

2.- Para analizar el caso concreto, procede señalar que la Ordenanza General de Subvenciones, en calidad de bases generales de la convocatoria, es la norma con competencia legalmente atribuida para determinar los requisitos que deben reunir los beneficiarios de la subvención. Por ello, en la medida en que no consta la existencia de unas bases específicas aprobadas por el Pleno a través de una ordenanza, se entiende de aplicación a esta convocatoria la citada ordenanza general.

Por cuanto se refiere a las denominadas bases generales, a las que se puede acceder a través de la Base Nacional de Subvenciones, procede señalar que no se les puede atribuir tal carácter, al haber sido aprobadas por la Junta de Gobierno Local y, por tanto, tratarse de un mero acto administrativo. En consecuencia, habría de interpretar dicho texto como convocatoria de la subvención. Además, consta que estas se corresponden con las de la anualidad 2018 y no con las del año de la convocatoria. Estas incidencias suponen unas irregularidades que por no ser objeto de controversia no van a ser analizadas con mayor profundidad, pero que reflejan una actuación negligente de esa Administración en el seguimiento de este procedimiento de concurrencia competitiva.

En todo caso, en tanto que el objeto de la controversia, es decir la exclusión de la compareciente como posible beneficiaria, se basa en una causa que sí se refleja en la Ordenanza General de Subvenciones, se procede a analizar dicha cuestión.

3.- Tal y como se ha señalado con anterioridad, la Ordenanza General de Subvenciones es la norma reglamentaria con competencia para determinar los requisitos para obtener la condición de beneficiario. Ahora bien, dicha regulación debe compadecerse con lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, en este caso, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El artículo 13 de la citada ley enumera las distintas circunstancias que supondrían la exclusión de una persona como beneficiaria de subvenciones de forma exhaustiva y autoriza a las bases generales a la reducción de dicho listado, pero no a establecer supuestos distintos de los previstos.

De la lectura del citado artículo se desprende que la causa alegada como razón para la exclusión de la interesada en el procedimiento de concesión de subvenciones no figura entre las dispuestas en la Ley 38/2003. De modo que ese ayuntamiento ha introducido una causa no prevista en la normativa básica de aplicación.

4.- Además, con independencia de lo anterior, y con el fin de analizar el contenido de la causa de exclusión que tiene como tenor “no haber presentado la justificación correspondiente a otras subvenciones concedidas con anterioridad por el ayuntamiento”, debe señalarse que, considerando la razón última de la misma, que es garantizar que el beneficiario no se encuentra en situación de incumplimiento en relación con otra subvención concedida anteriormente, la aplicabilidad al caso de dicha causa no tiene fundamento. Y es que la interesada no está en ninguna situación de incumplimiento, pues si bien no justificó la subvención al no realizar la actuación subvencionada, devolvió el dinero ingresado el 5 de julio de 2021, esto es, un año antes de la convocatoria de esta subvención.

Además, carece de toda razón colocar en mejor posición a aquel que está al corriente del pago del reintegro que al beneficiario que paga voluntariamente la subvención ingresada. Pues del texto de la ordenanza se deduce que, mientras que a la compareciente se le excluye del procedimiento, la persona sujeta a un procedimiento de reintegro podría ser beneficiaria de la subvención en los términos previstos en el artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se reproduce a continuación:

“1.- A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.

2.- Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro”.

Asimismo, es importante destacar que dicha exclusión se entiende por tiempo ilimitado, esto es, a juicio de ese ayuntamiento el mero hecho de que un beneficiario no haya podido justificar la concesión de una subvención en un momento dado, aunque haya devuelto el dinero concedido, habilita a la Administración a impedirle a obtener cualquier otra ayuda por tiempo indefinido.

5.- Por tanto, la causa de exclusión recogida en la ordenanza no puede acogerse como válida por carecer de toda razonabilidad y proporcionalidad. Y es que la ley concreta que será el procedimiento de reintegro el hito a partir del cual procedería excluir a un solicitante que no haya justificado una subvención y no antes, como pretende ese ayuntamiento, máxime cuando la interesada ha devuelto voluntariamente las cuantías recibidas.

Cuestión distinta es que la interesada hubiera sido sancionada con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones por un plazo de tres o cinco años en el caso de que hubiera incurrido en una infracción grave o muy grave, tal y como disponen los artículos 52 y siguientes de la Ley 38/2003. Pero ello habría exigido la tramitación de un procedimiento sancionador que observara todas las garantías propias del ejercicio de la potestad sancionadora.

La decisión municipal, por tanto, viene a establecer en la práctica una sanción por plazo indefinido omitiendo absolutamente la tramitación de un procedimiento.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIA

Que se conceda a la interesada la condición de beneficiaria de las ayudas para la rehabilitación de viviendas en las que residan personas en situación de vulnerabilidad social en el Término Municipal de Granadilla de Abona y se le conceda la subvención que proceda.

RECOMENDACIÓN

Que se modifique la Ordenanza General de Subvenciones y cualquier otra disposición de carácter general o convocatoria en la que se recoja como causa de exclusión “no haber presentado la justificación correspondiente a otras subvenciones concedidas con anterioridad por el ayuntamiento”.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y la Recomendación formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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