Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución Dña. (…), registrada con el número arriba indicado, relativa a la instrucción y falta de resolución del expediente de baja en Centro Docente Militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas que afecta a la interesada.
Consideraciones
1. La información trasladada indica que con fecha 25 de febrero de 2021 se acordó la incoación del Expediente núm. (…/2021), de baja en Centro Docente Militar de Formación de la interesada, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que le fue notificada con fecha 6 de abril de 2021, dándole el preceptivo trámite de audiencia una vez considerado completo el expediente y previo a la Propuesta de Resolución, en fecha 3 de mayo de 2021.
Según consta en la Propuesta de Resolución, con fecha 11 de mayo de 2021 se remitió a la interesada notificación de interrupción de plazos hasta recepción de documentación solicitada, remitiéndose por correo certificado, con fecha 8 de junio de 2021, notificación de reanudación del cómputo del plazo para resolver y notificar.
Se informa de que, instruido el expediente, con fecha 30 de junio de 2021, se formuló Propuesta de Resolución en la que se proponía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden DEF/479/2017, de 19 de mayo, la baja de la interesada en el Centro Docente.
Recibido el expediente en la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire para resolución, conforme a lo previsto en el artículo 42.3 de la precitada Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, se constató que el plazo para resolver y notificar, teniendo en cuenta el periodo que el expediente se encontraba suspendido, finalizó el 22 de junio de 2021, por lo que con fecha 13 de agosto de 2021 se acordó la caducidad del Expediente de Baja en el Centro Docente Militar de Formación núm. (…/21) y se procedió a incoar nuevo expediente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden DEF/479/2017, de 19 de mayo, en relación con los artículos 31.2, letra b) y 33 de la Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, de conformidad con el artículo 95.3, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con fecha 18 de agosto de 2021 se ordenó el inicio de nuevo Expediente de Baja en Centro Docente Militar de Formación núm. (…/2021) seguido a la interesada.
2. De lo expuesto se desprende que no se dictó resolución en el plazo correspondiente, motivo de la declaración de caducidad del procedimiento instruido, situación ésta en la que esa Administración militar ha de reparar pues de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, el artículo 29 de la norma citada señala que “Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”.
Por ello, ante la caducidad del procedimiento administrativo incoado de oficio por causa imputable a la Administración, como es el supuesto que nos ocupa en la presente queja, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y, a modo de ejemplo, la STS de 19 de marzo de 2018, rec. 2412/2015, explica, respecto de la caducidad del procedimiento stricto sensu, que:
“El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver”.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Subsecretaría de Defensa el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de dictar en plazo resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio de conformidad con las normas de procedimiento administrativo.
Por último, esta institución solicita la remisión de información complementaria sobre el estado de tramitación del nuevo expediente de baja como alumna instruido a la interesada.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la ampliación de la información solicitada,
le saluda atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo