Bajas por recidiva expedidas por los médicos de atención primaria.

RECOMENDACION:

Mejorar la coordinación entre las entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS e ISM) y las administraciones sanitarias autonómicas (más el INGESA en Ceuta y en Melilla), con la finalidad de que en los partes de baja por recidiva del artículo 174.3 LGSS expedidos por los médicos de atención primaria se aclare que los efectos atañen exclusivamente a la incapacidad laboral (temporal) del trabajador y no así al nacimiento o no del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

Fecha: 29/04/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20025926

 

RECOMENDACION:

Dotar de mayor claridad a las resoluciones de las entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS e ISM) sobre las bajas por recidiva expedidas por los médicos de atención primaria, en concreto las resoluciones de disconformidad con dichas bajas.

Fecha: 29/04/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20025926

 

RECOMENDACION:

Estudiar la eventual modificación del artículo 174.3 LGSS para incluir el inicio de oficio de un nuevo expediente de incapacidad permanente, en caso de privación de efectos económicos de la baja médica expedida por los médicos de atención primaria por la imposibilidad de la recuperación de la capacidad laboral en el transcurso de un nuevo y extraordinario proceso de incapacidad temporal por una sola vez.

Fecha: 29/04/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20025926

 


Bajas por recidiva expedidas por los médicos de atención primaria.

Se ha recibido informe oficial de esa secretaría de Estado, de fecha 3 de febrero de 2021, relativo a la queja del Sr. (…..), si bien centrado no en el caso particular del Sr. (…..), ya cerrado, sino en la problemática general planteada por la aplicación administrativa del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Consideraciones

1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe y agradece el rigor y la calidad técnica del mismo, lo que facilita sobremanera la actuación de esta institución.

2. A la vista del contenido del presente informe, del anterior informe oficial del INSS, del caso concreto del Sr. (…..) (ha obtenido judicialmente una pensión por incapacidad permanente, recurrida en suplicación por el INSS), y a la vista de otras muchas quejas de ciudadanos sobre los problemas derivados de la aplicación administrativa del artículo 174.3 LGSS, el Defensor del Pueblo considera pertinente la formulación de tres Recomendaciones sobre esos problemas. Recomendaciones distintas, aunque ciertamente complementarias.

3. Primera Recomendación, consistente en la mejora de la coordinación entre las entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS e ISM) y las administraciones sanitarias autonómicas (más el INGESA en Ceuta y en Melilla), con la finalidad de que en los partes de baja por recidiva del artículo 174.3 LGSS expedidos por los médicos de atención primaria se aclare que los efectos atañen exclusivamente a la incapacidad laboral (temporal) del trabajador y no así al nacimiento o no del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. En los modelos de parte de baja a los que esta institución ha tenido acceso, al hilo de las quejas de numerosas personas, no se distingue entre los efectos de la baja sobre la incapacidad laboral del trabajador y los efectos económicos de la baja. En consecuencia, la mejora de la coordinación tendría que proyectarse también sobre la propia documentación administrativa derivada de la aplicación del artículo 174.3 LGSS.

4. Segunda Recomendación, dirigida a dotar de mayor claridad a las resoluciones de las entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS e ISM) sobre las bajas por recidiva expedidas por los médicos de atención primaria, en concreto las resoluciones de disconformidad con dichas bajas. Cuando las entidades gestoras no confirmasen y no diesen efectos económicos a dichas bajas, si bien no cuestionasen el criterio de los médicos de atención primaria sobre la incapacidad laboral de los trabajadores, siendo el motivo de la privación de efectos económicos la imposibilidad de la recuperación de la capacidad laboral en el transcurso de un nuevo y extraordinario proceso de incapacidad temporal por una sola vez, la resolución de las entidades gestoras tendría que expresar todas esas circunstancias con suma claridad. De esta manera, se evitaría una práctica muy habitual, la anulación integral de las bajas médicas por parte de los inspectores médicos de los servicios sanitarios autonómicos, incluida también la inicial apreciación médica de incapacidad laboral del trabajador, pese a no haber sido posteriormente cuestionada por el INSS (o el ISM).

5. Tercera y última Recomendación, el estudio de la eventual modificación del artículo 174.3 LGSS. Modificación en el sentido de incluir el inicio de oficio de un nuevo expediente por incapacidad permanente, en caso de privación de efectos económicos de la baja médica expedida por los médicos de atención primaria por la imposibilidad de la recuperación de la capacidad laboral en el transcurso de un nuevo y extraordinario proceso de incapacidad temporal por una sola vez. Y es que parece incongruente decirle al trabajador que no tiene temporalmente capacidad laboral, que pese a ello no se le reconoce un nuevo y extraordinario proceso de incapacidad temporal por una sola vez ante la imposibilidad de recuperación de la capacidad laboral durante el transcurso de dicho proceso, que podría tener una duración máxima de 720 días de prestación económica (prolongación de efectos económicos incluida), y al mismo tiempo no iniciar de oficio un ulterior expediente de incapacidad permanente, máxime teniendo en cuenta que el eventual reconocimiento de algún grado de incapacidad permanente siempre podría venir acompañado de la previsión de una revisión por mejoría en un plazo no superior a dos años, lo que desde la perspectiva laboral se traduciría no en la extinción del contrato de trabajo, sino en la suspensión del artículo 48.2 del Estatuto de los trabajadores. Todo ello, lógicamente, sin prejuzgar el resultado de ese nuevo expediente de oficio de incapacidad permanente.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula las siguientes:

RECOMENDACIONES

Primera, mejorar la coordinación entre las entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS e ISM) y las administraciones sanitarias autonómicas (más el INGESA en Ceuta y en Melilla), con la finalidad de que en los partes de baja por recidiva del artículo 174.3 LGSS expedidos por los médicos de atención primaria se aclare que los efectos atañen exclusivamente a la incapacidad laboral (temporal) del trabajador y no así al nacimiento o no del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

Segunda, dotar de mayor claridad a las resoluciones de las entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS e ISM) sobre las bajas por recidiva expedidas por los médicos de atención primaria, en concreto las resoluciones de disconformidad con dichas bajas.

Tercera, estudiar la eventual modificación del artículo 174.3 LGSS para incluir el inicio de oficio de un nuevo expediente de incapacidad permanente, en caso de privación de efectos económicos de la baja médica expedida por los médicos de atención primaria por la imposibilidad de la recuperación de la capacidad laboral en el transcurso de un nuevo y extraordinario proceso de incapacidad temporal por una sola vez.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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