Baremación de contratos fijos discontinuos para obtención del cheque guardería.

SUGERENCIA:

Revisar los expedientes de los solicitantes que hayan acreditado tener un contrato fijo discontinuo a jornada completa, al objeto de revocar su denegación por tratarse de un acto desfavorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 22/11/2019
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19010421

 


Baremación de contratos fijos discontinuos para obtención del cheque guardería.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja formulada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Del contenido de la citada comunicación se desprende que no han sido aceptadas la Sugerencia y Recomendación formuladas en base a una interpretación de las bases reguladoras para la concesión de becas de escolarización en el primer ciclo de Educación Infantil en centros de titularidad privada y de la normativa laboral aplicable al caso, que esta institución entiende incorrecta desde una perspectiva jurídica, por las razones que se exponen a continuación:

Consideraciones

1. En primer lugar, como ya se manifestó en una anterior resolución, las propias bases reguladoras establecen como uno de los criterios de baremación la “situación laboral de los progenitores, tutores, acogedores o persona encargada de la guarda y custodia”, haciendo referencia exclusivamente a la duración de la jornada y no a la modalidad contractual, la cual debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.3, donde se señala que: “Para determinar la jornada laboral de los progenitores, tutores, acogedores o persona encargada de la guarda y custodia se atenderá a la información, que, como resultado de la consulta, figure en los códigos de trabajo (C.T) en los que aparezca dado de alta”, y es evidente que la consulta telemática a la Tesorería General de la Seguridad Social permite constatar sin ningún género de dudas los días y horas cotizados, sea cual sea el tipo de contrato celebrado.

2. En segundo lugar, la Administración fundamenta su criterio interpretativo en la normativa laboral aplicable al caso, concretamente en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET). Sin embargo, se trata de una aplicación e interpretación sesgada de la norma, toda vez que obvia la verdadera configuración legal del contrato fijo discontinuo que, de acuerdo con lo preceptuado en ese precepto, se trata de un contrato indefinido cuya jornada es, con carácter general, a jornada completa y, solo excepcionalmente, se admite en la modalidad a tiempo parcial cuando se halle previsto en un convenio colectivo sectorial, como así se deduce del apartado 4 del citado artículo, a cuyo tenor: “Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos”.

Por ende, se trata de un supuesto excepcional, ya que si el convenio sectorial no prevé el contrato fijo discontinuo a tiempo parcial este no podrá celebrarse de acuerdo con el artículo 16.4 del TRET. Sin embargo, la Administración educativa madrileña, sin soporte legal alguno, presume “iuris et de iure” que todos los contratos fijos discontinuos tienen una jornada a tiempo parcial, y en base a esta absoluta equiparación, carente de todo soporte legal, les otorga menor puntuación, aun cuando la jornada de trabajo pactada sea completa y haya quedado acreditada con el informe de situación o vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, tal y como exige la orden de la convocatoria.

3. A juicio de esta institución no es preciso introducir cambios en la normativa vigente para contemplar esta situación, como señala la consejería en su comunicación, sino realizar una correcta aplicación e interpretación jurídica de la normativa laboral reseñada y de las bases reguladoras evitando realizar interpretaciones restrictivas que generen situaciones discriminatorias entre solicitantes con “situaciones laborales” idénticas y debidamente acreditadas.

Se trata, por tanto, de una cuestión meramente interpretativa que debe resolverse con arreglo a los criterios del artículo 3 de nuestro Código Civil, que obliga a interpretar los preceptos positivos teniendo en cuenta no solo la letra estricta del texto legal, sino también su sentido lógico y su ponderación sistemática. Como bien lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1929: “si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad”, ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual “únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador una adecuada y justa flexibilidad de criterios, acomodarse a las circunstancias del caso”.

4. Tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es doctrina pacífica el que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas; estando proscrita la interpretación extensiva en perjuicio de alguien, y ello porque la adecuación del tenor de la norma, a través de su interpretación a la realidad que regula, se efectúa con el propósito de alcanzar el resultado más justo en el supuesto concreto. Y la justicia en la aplicación de la norma, de la cual la interpretación es labor previa, no puede lograrse sin considerar los principios éticos y morales que constituyen su fundamento que, en este caso concreto, reside en la propia finalidad perseguida con este tipo de becas, cual es la de facilitar la escolarización temprana y satisfacer la necesidad creciente de conciliar la vida familiar y laboral cuando los dos progenitores, tutores o acogedores se encuentren trabajando.

5. En consecuencia, esta institución entiende que conforme al criterio de “situación laboral” recogido en las propias bases reguladoras, la equiparación que esa Administración realiza de los trabajadores fijos discontinuos con los trabajadores a tiempo parcial en el artículo 9.1.3 de las bases reguladoras, no puede convertirse en un criterio excluyente que impida otorgar, en cualquier caso, los siete puntos a los progenitores que hayan acreditado trabajar a jornada completa con un contrato fijo discontinuo, y para salvaguardar los derechos de los afectados resulta preciso que la Administración proceda de oficio a su corrección, toda vez que la impugnación no resulta viable al haber vencido el plazo de que disponen los interesados para recurrir en vía administrativa.

Decisión

En base a las consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se procede a formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar los expedientes de los solicitantes que hayan acreditado tener un contrato fijo discontinuo a jornada completa, al objeto de revocar su denegación por tratarse de un acto desfavorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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