Baremación de los servicios prestados en concursos de traslado.

RECOMENDACION:

Que en los concursos de traslado entre personal funcionario de los cuerpos y escalas de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial de la Administración de Justicia que se convoquen por el Ministerio de Justicia se valoren de manera idéntica los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, siempre y cuando, se refieran a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones.

Fecha: 09/02/2024
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23030528

 


Baremación de los servicios prestados en concursos de traslado.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el escrito remitido se concluye que ni en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) ni en el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado mediante el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, ni en las bases marco se indica que se deban reconocer los servicios previos como méritos en los concursos de traslado genéricos, ni lo servicios prestados en sustitución en otro cuerpo de la Administración de Justicia como funcionarios interinos.

2. Por otro lado, se señala que el interesado estima que la condición de interino de un funcionario es una situación administrativa, y que, por tanto, al no distinguir entre titulares e interinos, se debe permitir también concursar a estos últimos y, por añadidura, contarle al personal titular el tiempo prestado como personal funcionario interino a efectos de méritos para concursar.

3. Finalmente, con respecto a la alegación relativa a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, se adjuntan como anexos, copias de las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo, Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 y del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2014, en las cuales se desestiman recursos planteados sobre el reconocimiento de servicios previos como funcionarios interinos, sin que quepa incluir como antigüedad escalafonal aquellos períodos prestados sin pertenecer como titulares al cuerpo de que se trate, ya sea como interinos o en calidad de sustitución en otro cuerpo.

4. Conforme a lo señalado por la Administración, esta institución estima necesario precisar la queja planteada por el interesado. La queja versa sobre la valoración por parte de la Administración de Justicia del tiempo de servicios que fueron prestados como funcionarios interinos por funcionarios de carrera con anterioridad a obtener dicha condición en los concursos de traslados convocados por la Administración de Justicia.

5. Por lo tanto, la cuestión controvertida no versa sobre la posibilidad de que funcionarios interinos puedan o no participar en concursos de traslados.

6. Una vez centrado el objeto de la queja de la normativa aplicable al presente caso se observa:

1) Que la LOPJ en su artículo 526.1 dispone: «El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma».

2) Que el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, en su artículo 48.1 establece: «La valoración de méritos para la adjudicación de los puestos de trabajo se hará de la forma siguiente: a) Antigüedad: por los servicios efectivos en el cuerpo se otorgarán dos puntos por cada año completo de servicios, computándose proporcionalmente los periodos inferiores por meses, o en su caso, por días. A estos efectos los meses se considerarán de treinta días. Por este concepto se valorará como máximo hasta 60 puntos».

7. Conforme a lo previsto en las citadas disposiciones esta institución está de acuerdo a lo expresado por la Administración en el sentido de que en tales normas nada se opone a que la Administración pueda valorar los servicios prestados por los funcionarios de carrera en calidad de funcionarios interinos con anterioridad a la obtención de aquella condición en los concursos de traslados convocados al efecto.

8. En consecuencia, lo que se debe dilucidar, no es si la normativa es conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y a la expresada por el Tribunal Supremo, respeto a la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sino si las bases aprobadas por la administración son conformes a aquélla jurisprudencia.

9. Sin embargo, antes de ello, es conveniente señalar a la Administración, en referencia a las sentencias remitidas, que desde el año 2015 hasta la actualidad se ha producido una evolución jurisprudencial reconocida por la propia sala tercera del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 21 de julio de 2022 ya expuesta a la Administración. Dicha evolución jurisprudencial viene sintetizada en su fundamento jurídico 4 º que señala que:

«La relación contenida en el fundamento anterior pone de manifiesto el estado actual de nuestra jurisprudencia sobre la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada. Sin embargo, esta equiparación culmina la evolución de nuestra jurisprudencia más antigua en la que consideramos que la falta de valoración del tiempo que estuvo un funcionario de carrera ejerciendo la docencia como funcionario interino no vulneraba la igualdad, el mérito y la capacidad (artículos 14 y 23.2 de la CE), respecto de la única valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera. Ahora, sin embargo, esta Sala viene declarando que la valoración de los servicios prestados ha de comprender tanto los prestados por funcionarios de carrera tras superar el correspondiente proceso de selección, como los prestados por dichos funcionarios cuando eran personal interino. Así es, si comparamos las sentencias relacionadas en el anterior fundamento tercero y nuestra jurisprudencia anterior, de la que es exponente la sentencia de 9 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo núm. 272/3013) citada en la instancia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, advertimos que ese cambio de doctrina jurisprudencial ha sobrepasado la literalidad del citado Real Decreto. Esta evolución de la doctrina tradicional se produce tras la generalizada invocación ante los órganos jurisdiccionales nacionales de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Sobre todo, tras la consolidación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en la interpretación y aplicación de la Cláusula 4 de ese Acuerdo. Así es, la Cláusula 4 establece, al regular el principio de no discriminación, que en lo relativo a las “condiciones de trabajo”, “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas” (apartado 1). Añadiendo que “los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas” (apartado 4). Especial relevancia tiene al respecto la interpretación de la expresada Cláusula 4, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, asunto (…) , (…), y las posteriores que consolidan el criterio, cuando declara que: “la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente” . Añadiendo que: “la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva”.

El criterio que expone la citada sentencia, lejos de haberse modulado con posterioridad, ha resultado reafirmado y consolidado en la jurisprudencia posterior del TJUE, hasta la reciente Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto (…) , cuando recuerda que: “es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula (sentencia de 20 de junio de 2019, (…), apartado 31)”. Reiterando que “según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de “razones objetivas” requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencia de 20 de junio de 2019, (…), apartado 40 y jurisprudencia citada)».

10. Conforme a la señalada evolución doctrinal, la Sala Tercera del TS, en el fundamento jurídico quinto de la citada sentencia, concluye: «La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del TJUE en los términos expuestos en el fundamento anterior».

11. Una vez expresado el marco doctrinal vigente conforme a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, se debe observar que la base 3ª.1 de la Orden JUS/1102/2023, de 27 de septiembre, por la que se convoca concurso de traslado entre personal funcionario de los Cuerpos y Escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia que establece que: «Por los servicios efectivos prestados como funcionario/a de carrera en el Cuerpo o Escala para el que participa se otorgará dos puntos por cada año completo de servicios, computándose proporcionalmente los períodos inferiores (0,00555556 por día). A estos efectos los meses se considerarán de treinta días y hasta un máximo de 60 puntos».

12. Es claro que dichas bases obvian cualquier tipo de valoración de los servicios prestados como funcionarios interinos o personal de duración determinada por los funcionarios de carrera, siendo dicha omisión contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme esta ha sido interpretada por la citada jurisprudencia.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Que en los concursos de traslado entre personal funcionario de los cuerpos y escalas de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial de la Administración de Justicia que se convoquen por el Ministerio de Justicia se valoren de manera idéntica los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, siempre y cuando, se refieran a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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