Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Sóller, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas por esta institución, parece desprenderse que las bases específicas de la convocatoria para cubrir como personal funcionario de carrera dos plazas vacantes de la categoría de policía local del Ayuntamiento de Sóller, publicadas en el BOIB Nº 7, de 16 de enero de 2021, no se ajustan a los parámetros expresamente establecidos en el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears que, en el artículo 169, dispone expresamente que en cada una de las pruebas en las que consiste el primer ejercicio del proceso selectivo “Prueba de conocimientos tipo test”, haya “como mínimo 50 preguntas y como máximo 100”, en cada uno de ellos, tanto en la primera prueba que consiste en responder por escrito las preguntas de un cuestionario relacionadas con el programa de temas que figuren en la convocatoria y que deben estar incluidos en el temario publicado por la EBAP para cada categoría, como en la segunda prueba que consiste en un examen tipo test de conocimientos geográficos, históricos, sociológicos y demográficos del término municipal y de las ordenanzas municipales de la corporación convocante.
Sin embargo, en el presente caso, el primer ejercicio constó de 30 preguntas y el segundo de 20, y ante las alegaciones presentadas por varios aspirantes en el sentido expuesto, tras la realización del ejercicio, que es cuando conocieron el número de preguntas para cada una de las partes que realizó el tribunal, la información que se traslada al Defensor del Pueblo señala que “En el desarrollo de la reunión del Tribunal para la resolución de las alegaciones presentadas, se comprobó el contenido de lo dispuesto en el Decreto 40/2019 Reglamento marco de coordinación, si bien se planteó que en las bases no especificaba el número concreto de preguntas a establecer en los cuestionarios y tampoco reclamación alguna en las bases que hiciera referencia a este punto, sin embargo en su día se realizaron alegaciones a las citadas bases sobre otros puntos.
Al surgir dudas al respecto, especialmente en la interpretación de las bases y las posibles alegaciones posteriores, se realizó consulta verbal por parte del Presidente al servicio jurídico del Ayuntamiento exponiendo la cuestión, indicando en un principio que la interpretación del Tribunal sería correcta al no especificar el número de preguntas para cada cuestionario en las bases reguladoras”.
Analizada la referida respuesta, se observa que la desestimación de las alegaciones de los aspirantes de basaron en que las bases no especificaban el número de preguntas para cada cuestionario y que este extremo no fue alegado en su momento por los participantes en el proceso.
A este respecto, y a juicio de esta institución, que el número de preguntas de los cuestionarios no fuese especificado en las bases podría haber generado en los aspirantes la certeza de que dichos cuestionarios se iban a ajustar, precisamente, a los parámetros del artículo 169 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, pues en un proceso selectivo los aspirantes confían en que el proceder administrativo se ajuste a los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y confianza legítima, así como al principio de transparencia, pues difícilmente los aspirantes podían haber solicitado la impugnación de las bases en este aspecto cuando por el tribunal calificador no se dictó ningún acto anterior a la realización del ejercicio tipo test, en el que se aludiese a ello.
En este aspecto, si bien ha de partirse de la libertad de configuración de las bases de los procesos selectivos, que ha sido proclamada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, por sentencias de 3 de octubre de 2012 (recurso de casación 7127/2010) y de 23 de diciembre de 2011 (recurso de casación 6925/2010), esa libertad de configuración de las bases de los procesos selectivos con la que cuenta la Administración ha de llevarse a cabo desde el respeto a la legalidad vigente. Y así, la norma reguladora de los procesos señala que cada parte de la primera prueba constará entre 50 y 100 peguntas, y no de 20 preguntas la primera parte y de 30 la segunda, como ha acaecido.
2. En los procesos selectivos la Administración tiene la obligación legal de velar por que se desarrollen con la máxima transparencia, con la finalidad de evitar cualquier apariencia de parcialidad o arbitrariedad. Para ello, resulta necesario que incluyan cuantos parámetros a los que va a ajustarse el proceso resulten necesarios para evitar dicha apariencia de arbitrariedad, a efectos de que los aspirantes conozcan con la mayor precisión posible los términos en los que se va a desarrollar el proceso.
En las bases específicas del proceso selectivo que nos ocupa, no se alude al número de preguntas (que, en todo caso, se insiste, y de acuerdo con la norma, deberían ser entre 50 y 100 para cada parte), lo que indudablemente habrá afectado a la estrategia que hayan podido seguir los opositores en la resolución de este primer ejercicio para enfrentarse a la prueba del modo más eficaz y, por lo tanto, una quiebra de los principios de seguridad jurídica y de transparencia.
3. Por ello, a juicio de esta institución, la falta de precisión en las bases específicas del número de preguntas del cuestionario no debe repercutirse sobre una concreta petición de los aspirantes, como se argumenta por el tribunal, sino que implica su inclusión entre las bases de la convocatoria o bien su puesta en conocimiento de los aspirantes a través de un acto del tribunal calificador anterior a la realización del ejercicio, pues a mayor transparencia mayor confianza en el proceder administrativo.
4. Por otra parte, y respecto a la cuestión relativa a la solicitud del Sr. (…) de acceso a los exámenes de dos aspirantes, a lo que el órgano de selección respondió textualmente “desestimar poder ver la prueba de los aspirantes que indica en su escrito. Se han utilizado los mismos criterios de los otros aspirantes” y que, tras la solicitud de información de esta institución se alega que “El Tribunal interpretó que la vista del ejercicio era el propio del opositor no del resto y por ello la contestación”, cabe señalar que el acceso por parte del participante en un proceso selectivo a los ejercicios realizados por otros aspirantes ya ha sido tratada en diversa jurisprudencia, siendo relevante la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. En dicha sentencia se señala lo siguiente:
“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.
En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos”.
Dicha doctrina puede entenderse, a juicio de esta institución, aplicable al presente caso.
5. Igualmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado la presente cuestión en diversas resoluciones, entre otras la R/…/2016 de 17 de octubre de 2016 donde ha señalado que: “si el acceso a los ejercicios escritos se proporcionara sin identificación de su autor, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la LTAIBG al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que es de aplicación la norma y no siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal dado que, como decimos, se trataría de información que no identifica al autor”.
6. Finalmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en sus artículos 13 y 53.1.a) reconoce expresamente el derecho del interesado a acceder a la información contenida en los expedientes en los que tenga dicha condición.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Sóller las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que las bases específicas de las convocatorias para el acceso al Cuerpo de la Policía Local especifiquen con la mayor claridad posible el contenido de las pruebas del proceso en aras a proporcionar la mayor seguridad jurídica a los participantes, principio que ha de presidir la actuación de la Administración pública en todos sus ámbitos.
SUGERENCIA
Proporcionar a D. (…) copia de los ejercicios escritos de los restantes opositores sin identificación de su autor.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y Sugerencia formuladas,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo