Texto
Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Señala en él que como ya se manifestó en el escrito suscrito el 23 de agosto de 2016, la motivación para acudir a la bolsa del SESCAM para la contratación de personal temporal, se debió única y exclusivamente a procurar una mejor atención al servicio público, pues permitía gestionar de manera homogénea, ágil y eficaz la cobertura de los puestos de trabajo que fueran necesarios por funcionarios interinos de los distintos Cuerpos y Escalas, lo que de otra forma, hubiera sido imposible. En este sentido, indica que la Orden de 21 de septiembre de 2006, de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se regula la selección de funcionarios interinos y gestión de bolsas de trabajo, exige que en la selección de funcionarios interinos se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, procurando la máxima agilidad en la selección (artículo 5.1).
2. Por dicho motivo, se manifiesta que se optó preferentemente por la utilización de la bolsa de enfermeros del SESCAM, legalmente constituida y previo acuerdo con los sindicatos, considerándose dicha alternativa más ajustada a los principios de mérito y capacidad que deben regir estos procedimientos, que el recurso a otras posibilidades, como pudiera ser acudir a la lista de demandantes de empleo proporcionada por el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha.
3. De acuerdo a lo señalado, esta institución constata que la administración no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Orden de 21 de septiembre de 2006 de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se regula la selección de funcionarios interinos y gestión de bolsas de trabajo que dispone que: “Cuando sea necesaria la cobertura de puestos de trabajo por funcionarios interinos y no existan bolsas de trabajo derivadas de los procesos selectivos de una Oferta de Empleo Público, se convocarán procesos selectivos específicos para la constitución de las mismas.”
4. Señala la administración que se optó preferentemente por la utilización de la bolsa de enfermeros del SESCAM por razones de legalidad y agilidad.
5. En relación a la legalidad, si bien la bolsa de enfermeros del SESCAM está conformada de acuerdo a la Resolución de 9 de abril de 2014, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se acepta el depósito y se dispone la publicación del Pacto sobre Selección del Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), el mismo tiene por objeto, según dispone su apartado 1, el de regular la provisión de plazas con carácter temporal mediante el sistema de selección de personal temporal, dentro de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, a través de Bolsas de Trabajo; y no, en consecuencia, la selección y conformación de las bolsas de trabajo de los funcionarios interinos en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tanto para el desempeño de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo como para la ejecución de programas temporales.
6. Por lo tanto, la utilización de candidatos incorporados a la bolsa de empleo para el SESCAM es contraria a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la citada Orden de 21 de septiembre de 2006.
7. En cuanto a la segunda de las razones alegadas, esta institución debe estimar que la agilidad pretendida no puede resolverse actuando en contra de la legalidad existente. En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia de 27 de enero de 1992, que: “la eficacia opera dentro de la legalidad de suerte que no puede implicar mengua de las garantías que demanda el Estado de Derecho”.
8. Por otro lado, esta institución no comprende cómo si el procedimiento al que se refiere la señalada Orden genera tantas dificultades a la administración y es tan poco eficaz para la selección de personal interino de la Escala Técnica Sanitaria, según se señala en el escrito de 23 de agosto de agosto de 2016, por qué la administración no ha considerado conveniente desde el año 2013 proceder a modificar los procedimientos de selección del citado personal interino, cuando es la administración la que puede modificarlos según sus necesidades organizativas.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
RECOMENDACIÓN
Seleccionar a los funcionarios interinos de la Escala Técnica Sanitaria de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 21 de septiembre de 2006 de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se regula la selección de funcionarios interinos y gestión de bolsas de trabajo.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo