Texto
Se ha recibido escrito de esa secretaría general, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Con carácter previo debe señalarse que no es la primera vez que esta institución recibe quejas por la interpretación de la normativa que rige las bonificaciones al transporte para los residentes en territorios extrapeninsulares. La problemática que aquí se plantea es el tratamiento que ha de darse a las bonificaciones en aquellos casos en que concurra la doble circunstancia de afectar a un residente en las islas que ha de desplazarse a Ceuta o Melilla.
2. El Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en su apartado 2.1 dice “Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto o aeropuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor”.
3. Tal como ha indicado esa Administración, el objeto de la subvención es primar a los pasajeros residentes no peninsulares en los desplazamientos previstos desde su lugar de residencia al resto de territorio, compensando así su lejanía con la Península. Pues bien, desde esta perspectiva los desplazamientos entre territorios insulares y Ceuta y Melilla merecen un tratamiento aún más singularizado, porque el derecho a bonificación no puede depender de que existan o no trayectos directos, algo que depende de decisiones puramente comerciales de las empresas privadas.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Reconsiderar su interpretación del concepto “trayecto directo” previsto en el apartado 2.1 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, para incluir los trayectos combinados para cuando no exista la posibilidad de realizar un trayecto directo.
Se solicita su preceptiva respuesta, en la que ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)