Bono social eléctrico

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría General Técnica. Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 11021175


Texto

En su respuesta a la queja de referencia V. I. da cuenta de los últimos desarrollos para definir la figura del consumidor vulnerable con derecho a la percepción del bono social. Se refiere en su escrito al proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de comercialización y las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica, del que se adjunta copia.

Menciona, además, las conclusiones vertidas en el Informe de la extinta Comisión Nacional de la Energía (CNE) 34/2011, en el que afirma que la definición de consumidor vulnerable ha de estar vinculado a criterios de renta del beneficiario.

El bono social se definió en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. El objeto del mismo era favorecer económicamente a determinados consumidores de electricidad que estuvieran acogidos a la Tarifa de Último Recurso y que cumplieran con unas características sociales, de consumo y poder adquisitivo, determinadas por la Administración. Aunque en el artículo 2 de citado real decreto-ley estaba previsto el establecimiento de un umbral tope de renta para poder adquirir el derecho al bono social, referenciado a un indicador de renta per cápita familiar, en su ausencia se dispuso una aplicación automática del bono social desde el 1 de julio de 2009 a determinados colectivos.

La transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, bajo la rúbrica, «Aplicación automática del bono social desde el 1 de julio de 2009» estableció lo siguiente:

«Hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 2, y a partir del 1 de julio de 2009, tendrán derecho al bono social los suministros de los consumidores, que siendo personas físicas, tengan una potencia contratada inferior a 3 kW en su vivienda habitual.

También tendrán derecho los consumidores con 60 o más años de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y viudedad, y que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión con respecto a los titulares con cónyuge a cargo, o a los titulares sin cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años.

Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten ser familias numerosas y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo».

Como nunca llegó a determinarse un umbral de renta familiar, se perpetuó el sistema que inicialmente había sido concebido como transitorio. De esta forma, desde julio de 2009 hasta la presente, se han fijado los consumidores con derecho a percibir el bono social con total desvinculación de su nivel de renta, y exclusivamente sobre la base de la pertenencia del sujeto a algunos de los tres grupos previstos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, a saber, (1) pensionistas de la Seguridad Social mayores de 60 años (2) familias numerosas y (3) familias con todos sus miembros en paro.

Esta desvinculación entre el bono social y el nivel de renta engendra una evidente situación de discriminación. Por una parte, determinados consumidores con bajo nivel de renta no tienen derecho al bono social por no estar incluidos en los colectivos identificados, mientras que otros sí pueden beneficiarse del bono social, con total independencia de su nivel de renta y solo por su mera pertenencia a alguno de los tres grupos.

Como ejemplo de consumidores que quedan excluidos del derecho a percibir el bono social pueden mencionarse los casos relativos a quejas recibidas en esta institución. Estas situaciones son: discapacitado menor de 60 años que percibe una pensión no contributiva (11021175), persona mayor de 65 años perceptora de una pensión no contributiva (12001867), familias monoparentales (12008034 y 12008037) y discapacitado que cobra una pensión de 384,90 euros (12013633).

La reforma que ahora se propone del bono social se establece en el artículo 6 del Proyecto de Real Decreto que regula la situación de los clientes vulnerables con derecho a la aplicación del bono social y habilita al Ministro para la revisión de los criterios de aplicación del bono social, previstos en el Anexo III del Proyecto.

Para acceder al bono social, el Anexo III mantiene la determinación de los colectivos actualmente vigentes pero exigirá, además, unos requisitos de renta, vinculados al Salario Mínimo Interprofesional (SMI). En particular, se exige para acogerse al bono social que la renta familiar no supere el 120 por cien del SMI para la primera persona que compone dicha unidad, el 70 para la segunda y el 50 para la tercera.

El aspecto positivo de la reforma que ahora se propone es que no percibirán el bono social consumidores con elevado nivel de renta. El aspecto negativo es que seguirán quedando excluidos del sistema los consumidores vulnerables y con bajo nivel de renta.

La memoria justificativa que acompaña al Proyecto de Real Decreto no explica la razón por la que se adopta un criterio de renta, pero dicha justificación puede deducirse fácilmente por las circunstancias que determinan este proyecto y, de manera evidente, por las consideraciones que realizó la Comisión Nacional de la Energía en el Informe 34/2011, en el que afirma que la definición de consumidor vulnerable ha de estar vinculada a criterios de renta del beneficiario.

En cambio, no se explican las razones por la que se mantiene la identificación de los tres colectivos con derecho a percibir el bono social y, por ende, tampoco se acreditan los motivos por los cuales otros colectivos potencialmente vulnerables se ven excluidos del derecho a percibir el bono social, a pesar de sus bajos niveles de renta.

Como pone de manifiesto la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2009, el bono social obedece a la necesidad de articular mecanismos de protección para los colectivos vulnerables. La regulación del bono social tiene su base en la Directiva 2009/72/Constitución española de 1978, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, cuyo artículo 3, dentro de las obligaciones de servicio público y protección del cliente, establece: «Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y las obligaciones relacionados con los clientes vulnerables».

La directiva comunitaria sugiere la existencia de una vinculación entre la noción de consumidor vulnerable y la pobreza energética. Por tanto, el problema que ahora se pretende atajar mediante la nueva regulación del bono social es, ante todo, una dificultad económica para hacer frente al pago de la factura eléctrica. Y es evidente que esta dificultad no depende de la pertenencia del consumidor a uno de los tres grupos identificados, sino de la renta per cápita de la unidad familiar.

Por lo tanto, se da en la norma propuesta una falta de adecuación entre el problema que se pretende resolver y las medidas adoptadas, pues es evidente que la identificación de los consumidores vulnerables no se agota en las tres categorías propuestas.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que la solución acordada por la presente propuesta de real decreto engendra una desigualdad, sin que se motiven las razones por las que se eligen a unos colectivos sí y a otros no para el acceso al bono social.

A juicio de esta institución, una norma como la ahora propuesta tiene una gran repercusión sobre la vida diaria de muchas personas, pues afecta a las condiciones económicas en que se presta un suministro esencial como es la energía eléctrica. Por esta razón, ha de estar necesariamente precedida de una reflexión seria sobre la verdadera dimensión del problema que la norma pretende resolver.

En el presente caso, se busca perpetuar una solución que no solo fue inicialmente concebida como transitoria, sino que, además, engendra desigualdad en su aplicación, sin que se expliquen las razones objetivas para ello. Estas circunstancias permiten concluir que la solución adoptada en la propuesta de real decreto ahora propuesta podría incumplir el artículo 9.3 de la Constitución española, en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Constituye una solución normativa que engendra desigualdad (STC 27/1981), pues se crea una diferencia de trato que no está justificada. Precisamente esta falta de justificación impide que puedan conocerse los motivos que han determinado la elección de unos colectivos y no de otros.

A juicio de esta institución, el criterio más justo, objetivo y transparente para el acceso al bono social es la renta per cápita de la unidad familiar. Ahora bien, por razones de política social amparadas en el artículo 9.2 de la Constitución, estaría justificada la modulación del umbral de renta por circunstancias personales que no se encuentren incluidas en el umbral de renta per cápita, como sería el caso de la discapacidad. En todo caso, la elección de estas circunstancias debe justificarse con objetividad y transparencia y no debe engendrar situaciones de discriminación entre los consumidores.

Por todo ello, esta institución en el ejercicio de la responsabilidad que le confiere el artículo 54 de la Constitución, y al amparo del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, viene a formular a V. I. las siguientes:

RECOMENDACIONES

42.1. Definir el concepto de consumidor vulnerable de acuerdo con los criterios de renta del consumidor.

42.2. Modular, en todo caso, el umbral de renta de acuerdo con las circunstancias personales, siempre y cuando la elección de tales circunstancias y su modulación estén debidamente justificadas y no supongan discriminación.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas recomendaciones o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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