Cacheo con desnudo integral únicamente cuando existan razones individuales para llevarlos a cabo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.7 del Reglamento Penitenciario, durante la celebración de las comunicaciones especiales se respetará al máximo la intimidad de quienes comunican, de manera que los cacheos con desnudo integral únicamente podrán practicarse por los motivos y en la forma recogida en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario, esto es, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que tales personas ocultan en su cuerpo algún objeto o sustancia susceptible de causar daños o alterar el régimen del centro penitenciario.

Fecha: 27/04/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 22028597

 


Cacheo con desnudo integral únicamente cuando existan razones individuales para llevarlos a cabo.

Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la interesada a los efectos oportunos.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que, a la entrada de la señora (…) en el Centro Penitenciario de A Lama, el arco no paraba de pitar en todas las ocasiones en que se hizo la comprobación, por lo que se le invitó a verificar qué es lo que podía estar ocasionando el pitido.

2. Continúa exponiéndose, que como la detección del arco suele estar ocasionada por los aros que portan los sujetadores, se invitó a la comunicante a pasar a un cuarto que garantizaba la plena privacidad e intimidad para que pudiera desprenderse de la prenda y poder realizar la preceptiva comprobación, constatando si ese era el motivo real de que sonara la alarma del detector de metales.

3. Se alega que en la Instrucción 3/2010, en su punto 3.1.1, se recoge que todas las personas que tengan autorizado el acceso al interior del establecimiento serán invitadas, con la mayor corrección, a pasar el control del arco detector de metales. Por ello, se afirma que el personal funcionario del servicio de control de acceso y el personal de comunicaciones únicamente realiza su trabajo en base a las instrucciones recibidas, sin considerase que lo descrito conculque derecho alguno.

4. Además de lo anterior, se ha adjuntado un informe en el que se pueden observar todas las veces que doña (…) ha accedido a dicho centro pasando por el arco detector, según se indica, «sin mayor problema, lo que vienen a suponer un total de 30 ocasiones».

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, considerando que fueron hasta 30 las ocasiones previas en las que la interesada había accedido a celebrar distintas comunicaciones con su pareja -por locutorios y especiales- en el Centro Penitenciario de A Lama, sin que en ninguna de ellas se produjeran mayores incidentes, se desconocen los motivos que justificaban en el supuesto mencionado que la misma tuviera que desprenderse de su ropa interior, encontrándose, además, en estado de gestación.

Es necesario, llegados a este punto, recordar que el artículo 45 del Reglamento Penitenciario, en su apartado 7, establece que en las comunicaciones especiales se respetará al máximo la intimidad de los/as comunicantes, de manera que los cacheos con desnudo integral únicamente se realizarán por las razones y en la forma recogida en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario, esto es, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que ocultan en su cuerpo algún objeto o sustancia susceptible de causar daños o alterar el régimen del centro.

En el caso concreto, llama la atención que, pese a haberse producido múltiples comunicaciones previas entre la señora (…) y su pareja, sin que se produjeran altercados ni existieran motivos que hiciesen pensar que la misma pudiera ser portadora de algún objeto peligroso o prohibido, sin embargo, se sometiese a la misma al deber de quitarse su ropa interior estando embarazada. A todo lo anterior, habría que añadir que este tipo de cacheo podría haberse suplido con la utilización de otros medios de control más adecuados y proporcionados al fin pretendido, como lo son, por ejemplo, las raquetas detectoras.

El respeto de la intimidad de las personas es un derecho fundamental protegido constitucionalmente, y su efectiva garantía debe ser la base de toda actuación que lleve a cabo cualquier administración pública, máxime cuando -como ocurre en el caso concreto- se trata de la intimidad de personas que no se encuentran sometidas a la relación de especial sujeción que une a las personas privadas de libertad con la Administración penitenciaria.

Por todo lo anterior se adopta la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.7 del Reglamento Penitenciario, durante la celebración de las comunicaciones especiales se respetará al máximo la intimidad de quienes comunican, de manera que los cacheos con desnudo integral únicamente podrán practicarse por los motivos y en la forma recogida en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario, esto es, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que tales personas ocultan en su cuerpo algún objeto o sustancia susceptible de causar daños o alterar el régimen del centro penitenciario.

En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención por parte de esa secretaría, prosigue la actuación solicitando de V.I. información en el sentido de si se acepta o no el recordatorio formulado y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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