Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado.
Consideraciones
1. En su escrito se expone que, con ocasión de una comunicación familiar entre don (…) y su hermana doña (…), se practicó sobre esta última un cacheo por medio de raqueta y palpación con anterioridad a la celebración de la misma, negándose por esa secretaría que le fuera practicado cacheo con desnudo integral.
2. Continúa informando que, una vez finalizada la visita familiar y debido a la existencia de razones individualizadas y contrastadas de que el interesado pudiera introducir sustancia prohibidas en el centro –pues había protagonizado un total de cinco incidentes relacionados con intervención de material prohibido recientemente–, se acordó practicar un cacheo por detección y palpación y una exploración radiológica, sin que haya quedado probado que se le realizara un cacheo con desnudo integral.
Se desconocen los motivos por los cuales se acordó la práctica de una exploración radiológica –con la repercusión sobre el cuerpo que este tipo de pruebas presenta– sin haber descartado con carácter previo que el interesado portara sustancias prohibidas mediante la realización de un cacheo con desnudo integral, tal y como prevé el reglamento penitenciario en el artículo 68.4, que recoge que se aplicarán “otros medios de control adecuado” si subsistieran las sospechas tras llevar a cabo un cacheo con desnudo.
Tampoco se ha indicado si para la realización de esta exploración radiológica se dirigió solicitud a la autoridad judicial para su oportuna autorización por parte de la dirección del centro, según lo recogido en la normativa.
3. Se manifiesta en su escrito que los cacheos se realizaron con carácter previo a la visita, en el caso de la hermana del compareciente, y con posterioridad a la comunicación, en el caso del interesado.
En los escritos remitidos tanto por don (…) como por su hermana a esta institución, indicaban que los cacheos habían tenido lugar antes y también después de la comunicación sobre los/as interesados/as, sin que esa Administración haya mencionado nada acerca de este extremo. Se solicita información al respecto.
Decisión
1. Se ruega informe de lo oportuno acerca de lo dispuesto en la consideración número 3 de este escrito.
2. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento Penitenciario, una vez que el cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha de que el interno es portador de algún objeto o sustancia peligroso o prohibido, se podrán aplicar otros medios de control adecuados –entendiendo como tales, las exploraciones radiológicas– y siempre con solicitud previa de la dirección del centro penitenciario a la autoridad judicial competente.
En la seguridad de que dicho RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES será objeto de atención por parte de esa secretaría, prosigue la actuación solicitando de V.I. información en el sentido de si se acepta o no el recordatorio formulado y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo