Cacheo con desnudo solo por razones individuales para llevarlos a cabo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se asegure que los cacheos con desnudo integral del artículo 68 del Reglamento Penitenciario se utilizan y aplican en los estrictos términos que recoge la normativa penitenciaria, cuando existan verdaderas razones individuales y contrastadas de que la persona privada de libertad es portadora de objetos o sustancias prohibidas que pongan en peligro la salud o integridad física del resto o la seguridad del establecimiento, siendo necesario que quede constancia de dichos extremos en las órdenes de dirección emitidas al efecto.

Fecha: 22/03/2024
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 22023400

 


Cacheo con desnudo solo por razones individuales para llevarlos a cabo.

Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucción 4/2022, una vez emitido informe favorable por parte de la Dirección General de Seguridad Interior de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, este centro ha cursado solicitud a la Subdirección General de Planificación y Gestión Económica para la asignación de recursos económicos que les permita dotar debidamente el sistema de video vigilancia y, entre ello, cubrir las dependencias destinadas a la realización de cacheos integrales.

Se indica que dicha solicitud hasta la fecha no consta atendida si bien, al igual que la del resto de centros se atenderá conforme la dotación presupuestaria lo permita.

2. Por otro lado, se han remitido copia de los partes de cacheos con desnudo integral efectuados durante el año 2023 en el Centro Penitenciario de Zuera, y se ha indicado que no se tiene conocimiento de la práctica de cacheos de manera semejante a la acaecida el 12 de septiembre 2022, por el que fue iniciado este expediente de oficio.

3. Sin embargo, en la documentación aportada, se ha observado una serie de cuestiones que deben ser puestas de relieve por su importancia en el tema objeto de estudio.

Durante el mes de enero de 2023, se contabilizan hasta 63 partes de cacheos con desnudo integral, en febrero hasta 40, en marzo 49, en abril 32, observándose a partir de ese momento una reducción en la utilización de esta medida de seguridad. Se han observado algunas deficiencias como, por ejemplo, que falta la orden de cacheo número (…), o que entre las órdenes de cacheo (…) y (…), se han incluido hasta otras tres órdenes de cacheo con desnudo integral adicionales que están sin numerar.

Junto a estas deficiencias, se ha constatado que la motivación de la mayoría de estas órdenes de cacheo se realiza mediante afirmaciones inconcretas e indeterminadas del tipo: «comprobar que no porte objetos o sustancias prohibidos», «sospecha de introducción de objetos prohibidos», «que pudiera portar objetos o sustancias prohibidos»; incluso en alguno de ellos únicamente se hace referencia a «regreso de permiso».

Es necesario recordar que el artículo 68.2 del Reglamento Penitenciario establece que «Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios», siendo insoslayable la concreción y determinación de aquellas sospechas fundadas que dan lugar a su práctica.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones -por ejemplo: STC 218/2002, de 25 de noviembre, que reproduce a su vez la doctrina recogida en las SSTC 57/1994 de 28 de febrero, FFJJ 5 y 6, y 204/2000, de 24 de julio, FJ 4-, pudiendo sintetizarse su doctrina en los siguientes apartados, según consta en la STC 171/2013, de 7 de octubre:

«a) «El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución española aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 Constitución española reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988, FJ 3; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3).

De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, FJ 7; 120/1990, FJ 12, y 137/1990, FJ 10).»

b) Ya «con referencia al concreto ámbito penitenciario este tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad ‘aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere’ (STC 89/1987, FJ 2).»

c) «En el presente caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial, ha de velar por la seguridad y el buen orden del centro, deber que le viene impuesto por la Ley Orgánica general penitenciaria, que es la Ley a la que se remite el artículo 25.2 Constitución española como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos. Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración penitenciaria y los internos en uno de sus establecimientos, estos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo ‘respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena’ (artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria), entre los que la legislación en esta materia expresamente garantiza el de la intimidad personal de los internos.»

A ello debe añadirse que el artículo 71.1 del Reglamento Penitenciario prescribe que «las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico», concretando en su artículo 68.2 que «por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del jefe de servicios.»

Por tanto, es indudable que una medida de registro personal de los reclusos mediante el cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario, si bien para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos es necesario ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y es claro que el respeto a esta exigencia requiere una fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, asentada en razones individuales y contrastadas, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la Administración penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental.

En el caso que ahora se examina falta toda mención de los motivos de seguridad concretos y específicos que determinaron la necesidad del cacheo integral, puesto que únicamente se hace una referencia genérica a sospechas de ocultación de algún objeto, sin expresar ningún tipo de razón individual y contrastada que permita identificar la justificación de la medida.

En este sentido, como se indicaba en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, «no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el artículo 18.1 Constitución española es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso.»

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera adecuada la adopción de la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se asegure que los cacheos con desnudo integral del artículo 68 del Reglamento Penitenciario se utilizan y aplican en los estrictos términos que recoge la normativa penitenciaria, cuando existan verdaderas razones individuales y contrastadas de que la persona privada de libertad es portadora de objetos o sustancias prohibidas que pongan en peligro la salud o integridad física del resto o la seguridad del establecimiento, siendo necesario que quede constancia de dichos extremos en las órdenes de dirección emitidas al efecto.

En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de ese organismo, prosigue la actuación de esta institución, quedando a la espera de recibir la información oportuna acerca de los extremos señalados en este escrito.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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