Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
Del examen y estudio de todas las manifestaciones recogidas en los documentos e informes remitidos, el Informe Técnico-Económico y la propia Ordenanza nº 6 reguladora de la tasa fiscal por licencias de apertura de locales e instalaciones, cambios de titularidad y cesión o arrendamiento de actividades, el Defensor del Pueblo debe realizar las siguientes:
Consideraciones
1º.- El Artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, regula el principio de equivalencia, en virtud del cual “las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible”. Por su parte, el artículo 19 en su apartado 2, señala que “En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida”. La misma previsión, sobre el coste del servicio, se contiene en el artículo 24.2 de el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
2º.- En el caso que nos ocupa, el hecho imponible de la tasa que ha sido liquidada con fecha 29 de agosto de 2022 a la sociedad (…), y sobre la que ésta presenta su queja, es “la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados”. Así se establece en el artículo 2 de la Ordenanza.
3º- La obligación del pago de la tasa por parte de (…), deriva de la sujeción de la actividad de apartamento turístico al régimen de comunicación de actividad inocua, al ser éste el instrumento de intervención ambiental apropiado para ese tipo de actividad. Así lo establece el artículo 8.1 de la Ordenanza, al señalar que “Quedarán sujetas al régimen de comunicación de actividades inocuas aquellas actividades cuya incidencia ambiental es nula, considerándose como tales las que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana”.
4º.- La anterior previsión resulta conforme con el catálogo de instrumentos de intervención ambiental contenidos en el artículo 13 de en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana. Conforme a este precepto:
“1. Las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se someten, según el mayor o menor grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, a alguno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental:
a. Autorización ambiental integrada, para las actividades incluidas en el anexo I de la presente ley.
b. Licencia ambiental, para las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuran en el anexo II.
c. Declaración responsable ambiental, para las actividades que no estén incluidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni en el régimen de autorización ambiental integrada ni en el de licencia ambiental, y que incumplan alguna de las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley para poder ser consideradas inocuas.
d. Comunicación de actividades inocuas, para las actividades sin incidencia ambiental en cuanto que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley”.
5º.- En el anexo III se establece que el régimen de comunicación de actividades inocuas es el que corresponde a las instalaciones que cumplan todas las condiciones (de ruidos, salubridad, seguridad etc.) que se relacionan en el propio anexo.
6º.- En el caso que es objeto de este expediente, los tres apartamentos en los que se desarrolla la actividad de (…) forman parte de un conjunto de 195 apartamentos turísticos, integrados en el mismo edificio.
Sobre ese conjunto de apartamentos turísticos el Ayuntamiento de Canet d’ en Berenguer concedió en su día a la sociedad (…), con CIF. (…), licencia ambiental para el ejercicio de una actividad destinada a “edificio de 195 apartamentos turísticos”. La licencia ambiental es el instrumento de intervención ambiental que corresponde a los conjuntos de apartamentos turísticos, según el epígrafe 13.2.7 del anexo II de Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
Por su parte, según indica el ayuntamiento, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de febrero de 2022, resolvió emitir pronunciamiento expreso de conformidad con el inicio del ejercicio de la actividad destinada a “edificio de 195 apartamentos turísticos”, a emplazar en Avenida (…) de Canet d’en Berenguer, cuya titularidad corresponde a la sociedad (…), con CIF. (…), al haberse cumplido los requisitos exigidos normativamente y conforme a lo expresado en el certificado expedido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental obrante en el expediente”.
7º.- Por consiguiente, cabe entender que los tres apartamentos de los que es propietaria la sociedad (…) han sido sometidos a una doble intervención ambiental, por parte del Ayuntamiento de Canet d’en Berenguer: la realizada para la obtención de la licencia ambiental que corresponde a los apartamentos en su conjunto, y la derivada de la comunicación de actividad inocua que se exige para cada apartamento individual.
8º.- El informe técnico-económico que acompaña a la Ordenanza Municipal contiene los cálculos de costes directos e indirectos y establece las estimaciones de dedicación para el procedimiento relativo a las actividades inocuas, considerando necesario el empleo de 24 horas de trabajo de efectivos comprendidos entre el personal técnico, administrativo, policía y equipo de Gobierno, de cuya intervención resulta una tasa de 640 euros.
En el caso del procedimiento de licencia ambiental, el mismo Informe estima necesario el empleo de 38 horas de trabajo de los mismos efectivos, resultando una tasa de 2.630 euros.
9º.- Tomando en consideración cuál es el hecho imponible de la tasa (“verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados”), no parece razonable asumir, en el caso que nos ocupa, que la sujeción de la misma actividad de apartamentos turísticos a dos instrumentos de intervención administrativa ambiental, (la realizada en el marco del edificio en su conjunto y la realizada para cada unidad) pueda exigir la dedicación del mismo número de horas de trabajo de efectivos municipales, que si se tratara de dos actividades realizadas en instalaciones distintas e independientes.
La falta de inclusión de una previsión en ese sentido en el Informe técnico económico de la Ordenanza municipal, que permita calcular de manera más certera el coste real o previsible del servicio, determina que no pueda entenderse cumplido el principio de equivalencia de la tasa.
10º.- Por todo lo antedicho parece evidenciarse una necesidad de replantear las bases sobre las que se han calculado las cuotas tributarias correspondientes a la tasa por actividades inocuas, al menos, en supuestos como el que han dado lugar a esta queja que exijan una doble intervención administrativa.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se proceda a la realización de un nuevo estudio económico de la tasa, que incluya criterios mediante los cuales el cálculo de la cuota tributaria se adecue al coste real o previsible del servicio, por aplicación de los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Constitución Española, de justicia, progresividad e igualdad.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo