Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que remite copia de la resolución recaída en el expediente (…). En dicha resolución se reconoce que, tras examinar los expedientes tramitados a nombre de la interesada, existe duplicidad en la liquidación de la tasa, ya que los recibos que fueron emitidos como consecuencia del procedimiento de comprobación, con relación a la plaza de aparcamiento ubicada en (…), habían sido previamente abonados, lo que supone una duplicidad de liquidaciones por el mismo concepto tributario.
En consecuencia, estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al reconocer que la Administración ha percibido indebidamente una cantidad y aplica el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), rectificando los errores cometidos en la tramitación de los expedientes que cita, y la procedencia de dejar sin efecto los que se realizaron en fase de gestión tributaria y los recibos que se emitieron en su virtud. Adicionalmente acuerda devolver los recibos que fueron abonados por duplicado.
Igualmente, cita el artículo 31 de la LGT y dispone que la devolución, que en la resolución se acuerda, se practicará de acuerdo con este último artículo, que regula las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Consideraciones
1. En la resolución mencionada no se motiva la razón por la que ese ayuntamiento aplica el artículo 31 de la LGT en lugar del artículo 32 del mismo texto legal, si bien la elección de uno u otro artículo determina que se deban aplicar intereses de demora a favor del contribuyente desde el momento en que se reconoce la improcedencia de los cobros realizados.
2. La razón para practicar un reintegro al obligado tributario es el error cometido por la Administración al emitir por duplicado recibos de la tasa, recibos que habían sido previamente pagados y que ese ayuntamiento considera que fueron debidos, sin explicar entonces por qué motivo se anulan los primeros y se mantienen los derivados del procedimiento posterior. Con independencia de que unos recibos fueran debidamente liquidados, es evidente que sus duplicados no lo fueron, y por ello ese ayuntamiento acuerda calificar los ingresos como indebidos, y en consecuencia, devolver los que no debería haber cobrado.
3. El artículo 31 LGT alude a las devoluciones que se corresponden con cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo, y que se refieren a los pagos a cuenta o retenciones, y que forman parte de la mecánica del propio impuesto. Estos se contemplan, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el que se anticipan pagos a cuenta o retenciones que deben ser posteriormente integradas en el conjunto de rentas del obligado tributario, y cuyo resultado puede derivar en una obligación de pago o en un derecho a que se reintegren los ingresos pagados en exceso. En este supuesto, no se devengarán intereses de demora hasta que haya transcurrido el plazo de seis meses, tal y como se determina en el propio artículo.
4. Por ello no cabe confundir los mecanismos de reembolso de las cantidades que regulan los artículos 31 y 32 de la LGT, pues responden a finalidades diferentes.
5. La devolución que regula el artículo 32 de la LGT, reconoce el derecho de los contribuyentes a obtener la devolución de ingresos indebidos y a ser compensados con los intereses de demora, con el siguiente tenor literal (en la versión vigente en la fecha del procedimiento que es objeto de esta queja):
1) La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2) Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior.
3) Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
6. Cuando el ingreso tributario es originariamente indebido, lo pertinente es aplicar el régimen del artículo 32 de la LGT, y desde un punto de vista procedimental, el artículo 221 del mismo texto legal, en el que se reconocen los supuestos de devolución de ingresos indebidos, contemplando, específicamente, los siguientes:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
8. De acuerdo con jurisprudencia recurrente del Tribunal Supremo, «los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.»
9. Lo relevante, por tanto, es determinar si la Administración ha dispuesto de cantidades de forma indebida y que deben ser devueltas, y si esas cantidades se devuelven a través de la mecánica del propio tributo, o se devuelven como consecuencia de la estimación de una rectificación.
10. En el caso de las tasas recaudadas por entes locales su régimen se contiene en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no se encuentra previsto un régimen de autoliquidación, ni retenciones que permitan contemplar una regularización posterior que pudiera dar lugar a una devolución, como sucede en el caso de otros tributos.
11. Adicionalmente, se debe señalar que, en el caso que nos ocupa, el error de la Administración al duplicar los cargos sobre el mismo objeto y sujeto pasivo tributario lleva a la conclusión de que el ingreso es indebido, y debe seguir, por tanto, el régimen legal establecido en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Decisión
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se calculen y reintegren los intereses de demora aplicables a los recibos devueltos que fueron exigidos por duplicado al sujeto pasivo, según la resolución (…), de 3 de agosto de 2021.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, en el menor tiempo posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo