Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. En el escrito remitido se indica que respecto al motivo de la reclamación formulada por el representante del sindicato (…..), centrada en la queja por no haber sido oída su sección sindical en el establecimiento del calendario laboral del Ciemat para el año 2021: “hemos de manifestar la realidad de dicha omisión; manifestación que ya se realizó directa y expresamente al promotor de este expediente, además de pedirle disculpas por ello”.
2. Igualmente se manifiesta en el citado escrito que: «“el artículo 40 d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público atribuye a las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la posibilidad de “tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos”, derecho que se extiende a los Delegados sindicales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical”».
3. En definitiva, se manifiesta, que: “el único derecho otorgado expresamente por la ley como sección sindical en materia de calendario laboral es el derecho a ser oído en el establecimiento del calendario laboral; aparte de su capacidad de negociación en esta materia derivado de su presencia en la Junta de Personal y el Comité de Empresa correspondiente, como la tiene el sindicato (…..)”.
4. Expresado lo anterior por la Administración, esta institución debe poner de manifiesto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2165), ante un supuesto de una Orden dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contenía previsiones afectantes a las condiciones de trabajo de los funcionarios sentó la siguiente doctrina: «Una cosa es que una Ley o un Reglamento establezcan directamente la ordenación de las condiciones de trabajo, que sería el supuesto argüido por la apelante en cuanto ajena a su disponibilidad por vía negocial; y otra distinta que la Ley o Reglamento impongan a la Administración la prestación de un servicio o la realización de una función, de lo que es perfectamente distinguible la posterior ordenación por ella de los medios personales para llevarlos a cabo, y como contenido de la misma la ordenación de las condiciones de ese personal, aspecto este último en el que ya la Administración dispone de una pluralidad de alternativas en las que tiene encaje posible la negociación prevista en el art. 32 de la Ley 9/1987.
Finalmente ha de observarse que si bien el art. 34 de esta Ley salva de la consulta o negociación las decisiones de la Administración que afecten a su potestad de organización, el propio precepto en su apartado final impone la consulta cuando las consecuencias de aquellas decisiones puedan tener repercusión en las condiciones de trabajo, cual es aquí el caso, como destaca con acierto la sentencia recurrida».
5. Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 noviembre 1994 (RJ 1994, 9040), estableció el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del Órgano de Gobierno de la Administración. Por ello señaló que procedía «la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya emitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma (arts. 47 LPA [RCL …, …, …, …; RCL …, … y NDL …] y 51 Ley 30/1992 [RCL …, …, …y RCL …, …])»; y con relación a la consulta, la forma imperativa utilizada también en este caso «… mantiene inalterable su condición de requisito esencial para la correcta elaboración de la decisión administrativa y su omisión comporta la nulidad de pleno derecho, tratándose de un requisito no susceptible de sustanciación “a posteriori”».
6. Sobre la base de lo preceptuado por el citado artículo 40 d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que atribuye a las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, no la posibilidad, como señala la Administración, sino el derecho de “tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos”, derecho que se extiende a los delegados sindicales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; y en consideración a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo anteriormente indicada que estima, con relación a la consulta a favor de las Juntas de Personal y, la forma imperativa utilizada en este caso «“tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos” que mantiene inalterable su condición de requisito esencial para la correcta elaboración de la decisión administrativa y su omisión comporta la nulidad de pleno derecho, tratándose de un requisito no susceptible de sustanciación “a posteriori”», esta institución debe adoptar la siguiente
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Se inicien los trámites previstos en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con respecto al calendario laboral del Ciemat para el año 2021 aprobado mediante la Circular 1/2021 firmada por el Director General del Ciemat el 19/02/2021, por encontrarse incurso en una posible causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Respetar el derecho de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal a “tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos” establecido en el artículo 40 d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y el Recordatorio de deberes legales formulados,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)