Calidad del agua para abastecimiento en Almendralejo

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Confederación Hidrográfica del Guadiana

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 18007801


Texto

Se ha recibido escrito de esa Confederación Hidrográfica, referido a la queja arriba indicada en el que informa de la resolución del recurso de alzada presentado por la Plataforma reclamante, relativo a la solicitud de información ambiental sobre la calidad de las aguas utilizadas para la captación de agua potable suministrada en la ciudad de Almendralejo. La resolución del recurso determina el archivo de las actuaciones, al haberse suministrado la información pedida mediante escrito de (…) de (…) de 2018.

Por su parte la Plataforma reclamante ha remitido un nuevo escrito en el que manifiesta su disconformidad con la información recibida de esa Confederación Hidrográfica y entiende que no resuelve las preguntas planteadas.

A continuación se exponen, resumidamente, en primer lugar y en negrita, las preguntas planteadas por la Plataforma; en segundo lugar, en cursiva, la respuesta dada por esa Confederación Hidrográfica y, en tercer lugar, en letra redonda, un resumen de los motivos por los que la Plataforma considera que es insuficiente la información suministrada.

1º ¿Qué normativa específica utiliza la CHG para determinar la calidad de las aguas utilizadas para la captación de agua potable? ¿Qué análisis realiza a las mismas?

RESPUESTA DE LA CHG: La CHG utiliza el RD 817/2015 de 11 de septiembre por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y normas de calidad ambiental, realizando los análisis que se adjuntan. No obstante, dentro de unos «meses se podrá llevar a cabo un mejor seguimiento con el apoyo de un nuevo contrato a través de la Dirección General del Agua del Ministerio, ahora en licitación (…)”.

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: La CHG no aborda lo que se exponía en la solicitud de información, referida a la aplicación de la Directiva 2000/60 de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua). Su artículo 7.1 recoge la obligación de identificar en cada demarcación hidrográfica las masas de aguas destinadas a la captación de agua potable y efectuar un seguimiento de su estado ecológico y químico de conformidad con el anexo V de la Directiva.

El artículo 7.2 de la Directiva establece un doble requisito para las aguas utilizadas para la captación de agua potable: por un lado  los objetivos de calidad ambiental de las aguas superficiales –previstos en la Directiva 2008/1005/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas– y, al mismo tiempo, las exigencias específicas previstas para las aguas destinadas al consumo humano derivadas de la Directiva 98/83/CE (Directiva relativa a la calidad de las aguas para consumo humano).

Además, la CHG reconoce que el seguimiento no es el adecuado y explica que “dentro de unos meses se podrá llevar a cabo un mejor seguimiento”, pero no especifica desde cuando el seguimiento es inadecuado ni cuantos meses habrá de esperarse para que se corrija.

2º ¿Siguen sin realizarse los análisis microbiológicos de las aguas utilizadas para la captación de agua potable?

RESPUESTA CHG: Efectivamente, no se hacen análisis microbiológicos por los motivos que se le explicaron mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016.

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: La CHG en este punto hace referencia a que las Directivas 75/440/CEE Y 79/869/CEE fueron derogadas por la Directiva Marco del Agua. La derogación de estas Directivas no ha estado motivada porque estudios científicos hayan descubierto que lo que en ellas se exponía no fuera cierto, sino más bien a que su contenido se incluía en la Directiva Marco del Agua.

De cualquier modo, se considera que es importante utilizar el conocimiento que estas directivas aportan.

La Directiva 75/440/CEE establece en artículo 2º “Con arreglo a la presente Directiva, las aguas superficiales se subdividen en tres grupos de valores límite, A1, A2 y A3, que corresponden a los procesos de tratamiento tipo adecuados que se indican en el Anexo I. Estos grupos corresponden a tres calidades diferentes de aguas superficiales cuyas características físicas, químicas y microbiológicas se indican en el cuadro que figura en el Anexo II.”

La misma directiva establece en su artículo 4.3 que “Las aguas superficiales que posean características físicas, químicas y microbiológicas inferiores a los valores límite obligatorios correspondientes al tratamiento tipo A3 no podrán utilizarse para la producción de agua potable. No obstante, el agua de esa calidad inferior podrá utilizarse excepcionalmente si se emplea un tratamiento apropiado que permita elevar todas las características de calidad del agua a un nivel conforme con las normas de calidad del agua potable.”

Debe resaltarse que conforme a la Directiva solo de forma excepcional podrá utilizarse agua que no llegue a tipo A.3 (y la excepción no puede convertirse en norma); y que el tratamiento al que deben someterse las aguas de esta categoría es un tratamiento muy exigente: físico y químico intensivo, que incluye el afino y la desinfección.

En todo caso, la Plataforma resalta la mala calidad del agua que se capta para el abastecimiento en Almendralejo procedente del río Guadiana, en particular respecto a los coliformes totales teniendo en cuenta la información disponible entre 2009 y 2015, apreciándose superaciones  del valor de 50.000 ufc/100 (valor máximo guía establecido en la Directiva). Además en el año 2013 solamente se realizó un análisis.

3º ¿Considera la CHG que cualquier agua es apta para la captación de agua potable? Y, en todo caso, ¿considera que el punto de captación con código GN00000060 cumple con lo legalmente establecido?

RESPUESTA CHG: El agua que se viene captando en el punto de código GN00000060 ubicado en el río Guadiana, es apta para producir el agua de consumo humano que, previo tratamiento de la potabilización adecuado, se ha de suministrar a la población de Almendralejo; no obstante lo anterior, durante el horizonte de planificación del vigente Plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, se deben adoptar las medidas necesarias para que las precitadas aguas a potabilizar procedan del embalse de Villalba, con objeto de cumplir con lo dispuesto en el epígrafe h) del artículo 92 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas y en dicho Plan hidrológico.

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: La Ley de Aguas establece en su artículo 92. h)  que debe garantizarse la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones.

Se recuerda que la CHG en 2014, cuando estaba vigente el plan hidrológico 2009-2015, informó a la Plataforma que dicho plan recogía la asignación del abastecimiento a la población de Almendralejo a partir de 2015 al embalse de Villalba, que suministrará el 83,4% de la demanda y al río Guadiana el resto de la demanda (16,6%).

En ese momento la CHG también informó que la Presa de Villalba se encontraba finalizada y en explotación y que se había aprobado técnicamente el anteproyecto de Mejora del Abastecimiento en el entorno de la Presa de Alange 2ª fase, para su licitación, como concurso de proyectos y obras por parte de la Dirección General del Agua. Posteriormente, en 2015, la CHG informó a la Plataforma que dicho anteproyecto, que fue aprobado por el Ministerio el 21 de enero de 2009, preveía el abastecimiento a Almendralejo desde el embalse de Villalba. No obstante se desconocía la fecha prevista para su licitación.

A juicio de la Plataforma reclamante lo anterior supone que el abastecimiento de Almendralejo con cargo al embalse de Villalba debería estar operativo desde 2015.

4º ¿La CHG ha estudiado, y en caso afirmativo, ha detectado los focos de contaminación por materia fecal que sufre el punto de captación de agua para Almendralejo?

RESPUESTA CHG: A nuestro Organismo de cuenca le consta que en la cuenca de aportación del río Guadiana correspondiente al tramo donde se ubica la captación de agua que se suministra a la estación potabilizadora de Almendralejo, se ubican aglomeraciones urbanas que actualmente carecen de obras e instalaciones que permitan tratar adecuadamente sus aguas residuales.

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: La información suministrada más que generar certeza añade incertidumbre. Se afirma que existen aglomeraciones urbanas que carecen de un tratamiento de aguas residuales que vierten por encima del punto de captación de Almendralejo. Sin embargo, no se menciona qué número de poblaciones son, ni mucho menos qué caudal vierten al río.

Como no se realizan análisis microbiológicos indicativos de la cantidad de aguas fecales, se desconoce la proporción de agua residual se utiliza para abastecer a Almendralejo. Se podría dar el caso en que, en épocas de escasez, una gran proporción del agua captada procediese de vertidos urbanos sin tratamiento de aguas residuales.

La CHG no comunica que se haya puesto en marcha ningún plan para mejorar la calidad del agua que llega a esta zona protegida.

5º ¿Qué razón ha llevado a la CHG a seguir realizando análisis microbiológicos en el punto con código GN00000035 (embalse de Alange para abastecimiento de Mérida) y dejar de hacerlo en el punto con código GN00000060 (río Guadiana para el abastecimiento de Almendralejo)? Sobre todo, teniendo en cuenta que el primero no presenta ninguna afección por restos fecales y el segundo sí.

RESPUESTA CHG: Se dejaron de analizar los indicadores microbiológicos en todos los puntos de la red de “prepotables” de la cuenca por los motivos que se explicaron en marzo de 2016. No obstante, se han mantenido provisionalmente 4 puntos de control microbiológico (2 en Extremadura y 2 en Castilla-La Mancha: Embalse de Villar del Rey (Badajoz,GN59), Embalse de Alange (Mérida, GN35), Embalse de Gasset (Ciudad Real, GN12) y Embalse de La Torre de Abrahán (Ciudad Real, GN17), con objeto de cumplir con un mínimo de análisis anuales para mantener tales ensayos dentro del Alcance de Acreditación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de nuestro laboratorio de aguas, sito en Ciudad Real, ante la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, conforme con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 (Norma para laboratorios de ensayo y calibración).

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: La CHG mantiene que no realiza los análisis microbiológicos en las captaciones de agua para consumo humano, pero que realiza cuatro ensayos para mantener la acreditación ENAC. Al parecer la CHG ha preferido utilizar puntos que no son conflictivos en lugar de hacer estos análisis sobre las captaciones que muestran peores resultados. Consideramos que esto es anteponer un certificado a la salud de los ciudadanos.

6º ¿Por qué razón ha dejado la CHG de actualizar la información referente a los Datos analíticos por punto de control en su página web?

RESPUESTA CHG: Dicha actualización ha estado condicionada por la reciente puesta en producción de la nueva página de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, una vez publicados los datos actuales se incorporarán en breve los datos de años anteriores.

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: Queremos recordar que la página web de los análisis no se actualiza desde hace más de un año, concretamente desde el 4 de enero de 2017. Es más, en el momento de realizar este informe no es posible acceder a los datos de los análisis.

7º ¿La CHG tiene algún enlace en donde se pueda consultar los datos brutos de los análisis que se realizan al agua para la captación de agua potable?

RESPUESTA CHG: [No se responde, pues está relacionada con la pregunta anterior.].

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: No se realizan alegaciones

8º ¿Si no considera la CHG que al no facilitar el acceso a la información está poniendo en peligro la “calidad democrática y como una política prioritaria de este Ministerio de Medio Ambiente”.?

RESPUESTA CHG: [No se responde, pues la CHG entenderá que está suministrando información correctamente]

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: No se realizan alegaciones

9º ¿Se ha modificado el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana que establecía que el abastecimiento a Almendralejo se realizaría desde el embalse de Villalba de los Barros?

RESPUESTA CHG: No ha variado la asignación de recursos de abastecimiento al municipio de Almendralejo, permaneciendo idéntica en los planes de 2010 y de 2015. Se adjunta las hojas del BOE de los apéndices de la Normativa donde aparece la asignación a Almendralejo, que establece un primer origen del recurso en el embalse de Villalba (83,4%) y un segundo origen en el Río Guadiana V (16,6%).

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: La respuesta puede llevar a confusión, lo que realmente ha sucedido es que el Plan Hidrológico 2009-2015 se ha incumplido sin que se haya dado ninguna razón para hacerlo. Ahora la CHG dice que el abastecimiento de Villalba para Almendralejo se llevará a cabo en el Plan Hidrológico 2015-2021. Sin embargo, dado los antecedentes, nada garantiza el cumplimento del Plan Hidrológico en vigor.

Tampoco se explica porque se mantiene la captación del río Guadiana donde el agua tiene que ser bombeada hasta la estación de tratamiento (lo que supone un gasto de energía considerable) y es de peor calidad que la del embalse de Villalba. Además eliminar esta captación del río Guadiana para el abastecimiento de Almendralejo disminuye la demanda y favorece el cumplimiento del convenio de Albufeira con Portugal en cuanto a los niveles de agua que debe mantener el río.

10º En caso de que se haya modificado el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, al amparo de lo establecido en el del Art. 2.3 de la Ley 27/2006, se solicita copia de toda la información ambiental que justifique tal cambio. Así mismo, se solicita copia de los informes que existan en el expediente.

RESPUESTA CHG: [Esta pregunta no se responde por la CHG, en coherencia con lo informado en la pregunta anterior.].

ALEGACIÓN DE LA PLATAFORMA: No se formula alegación.

Por último, la Plataforma reclamante reitera el incumplimiento de los plazos por parte de la CHG para suministrar la información.

Hasta aquí el resumen de la posición mantenida por la CHG y por la Plataforma reclamante. Una vez analizado su contenido, esta institución considera necesario realizar las siguientes:

Consideraciones

1. La queja se plantea por vulneración del derecho de acceso a la información ambiental en materia de calidad de las aguas que se captan para la producción de agua para abastecimiento de la localidad de Almendralejo.

La información solicitada tiene carácter de información ambiental pues tiene por objeto, entre otros aspectos, la calidad del recurso, los controles realizados por la Administración para verificar los parámetros establecidos en la normativa, en particular respecto a la captación de agua del Guadiana, o el estado de ejecución de obras hidráulicas referidas a la presa de Alange, todo lo cual puede subsumirse en los apartados a), b) y c) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. De la documentación aportada se desprende que esa Confederación ha atendido en parte la solicitud de información presentada por la Plataforma, en virtud de lo siguiente:

a) La Plataforma se queja de que esa Administración ha resuelto su solicitud fuera de plazo. Si bien es cierto que la Administración debe suministrar la información ambiental en el plazo de 1 mes desde que se presenta la solicitud –o 2, si fuera voluminosa o de compleja elaboración-, la falta de resolución en plazo no exime a la Administración de su deber de resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común. Que la Administración resuelva la solicitud y suministre información al reclamante, incluso fuera de plazo, favorece el ejercicio del derecho.

b) Alguna de las preguntas planteadas más que solicitudes de información ambiental son manifestaciones de disconformidad de la Plataforma reclamante con la actuación de esa Confederación Hidrográfica para solucionar el problema de la calidad de las aguas, ya sea por insuficiente control de la calidad de las aguas, por discrepancias con los puntos seleccionados por ese Organismo de cuenca para efectuar análisis microbiológicos o con respecto a las zonas de captación de aguas.

Sin embargo, el hecho de que el reclamante esté disconforme con el contenido de la información ambiental que la Administración le suministre, no en relación a los datos que se piden sino a la aplicación del ordenamiento jurídico o a la interpretación de las normas que realiza esa Confederación, no supone, en sí mismo, una vulneración de su derecho a acceder a la información ambiental.

Por ejemplo, cuando la Plataforma pide que se le informe de la normativa que se aplica para determinar la calidad de las aguas utilizadas para la captación de agua potable y el análisis que realiza de las mismas (preguntas 1 y 2), esa Confederación Hidrográfica le contesta indicándole la norma que se aplica (el Real Decreto 817/2015), le aporta una copia con datos actualizados sobre los análisis realizados de las aguas y le informa de la derogación de las normas que exigían la realización de los análisis de prepotabilidad a las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable; es decir, esa Confederación Hidrográfica suministra la información que se pide; cuestión distinta es que la Plataforma reclamante discrepe sobre el fondo del asunto y considere que deban aplicarse las normas hoy derogadas para la realización de los análisis porque los presupuestos científicos en los que se basaban aún subsistan, o considere que la Administración no está cumpliendo adecuadamente con las obligaciones que la legislación le impone en materia de aguas.

Similares consideraciones cabe formular respecto a la pregunta 3 (esa Confederación Hidrográfica informa que en el punto de captación del río Guadiana las aguas son aptas para producir agua para consumo humano previo tratamiento de potabilización); la pregunta 5 (sobre la discrepancia existente sobre los puntos elegidos por ese Organismo de Cuenca para seguir realizando análisis microbiológicos, que según la Plataforma, son los que no presentan problemas de contaminación); la pregunta 9, sobre la realización del abastecimiento a la población de Almendralejo desde el embalse de Villalba de los Barros y desde el río Guadiana, captación que esta última Plataforma reclamante considera inadecuada por la contaminación existente; y la pregunta 10, vinculada a la anterior, y no respondida por esa Confederación Hidrográfica, al no haberse modificado el plan hidrológico vigente y mantenerse la captación para abastecimiento del embalse de Villena (en torno al 84% del total del abastecimiento) y del río Guadiana (16%).

Finalmente la pregunta 8 no contiene una solicitud de información ambiental, sino una valoración negativa de la actuación de esa Confederación Hidrográfica por no ser

suficientemente transparente en su actuación.

c) La solicitud de información ambiental que motiva esta queja, presentada el 26 de enero de 2018, no es la única formulada por la Plataforma reclamante. Con anterioridad a esa fecha, la Plataforma se había dirigido a esa Confederación Hidrográfica y esta le había suministrado información sobre las normas aplicables a los análisis microbiológicos, la calidad de las aguas y el estado de ejecución de las obras relativas a la Presa de Alange. Por tanto, en ocasiones anteriores esa Confederación Hidrográfica ha suministrado a la Plataforma reclamante datos, memorias e informes sobre las cuestiones planteadas.

3. Dicho lo anterior deben realizarse las siguientes precisiones en relación con la respuesta dada por la CHG a las preguntas 4, 6 y 7.

La pregunta 4 se refiere a si la CHG ha estudiado y detectado focos de contaminación por materia fecal en el punto de captación de agua para Almendralejo a lo que la CHG no responde específicamente, pues únicamente indica que “le consta” la existencia de aglomeraciones urbanas que carecen de instalaciones que permitan tratar adecuadamente las aguas residuales.

Vinculada con esta pregunta se formulan la 6 y la 7, referidas a la falta de actualización de datos analíticos por punto de control y a la existencia de datos brutos sobre análisis que se realizan para la captación de agua potable; a lo que esa Confederación Hidrográfica responde que la información se está actualizando y que en breve se incorporarán los datos de años anteriores.

La información que debe suministrar la Administración es aquella que obre en su poder, salvo que exista una causa justificada, conforme al artículo 13 de la Ley 27/2006, lo cual deberá motivar en la correspondiente resolución. Ese deber de la Administración no incluye el de elaborar informes o estudios ad hoc para dar respuesta a lo que los ciudadanos piden, siempre y cuando dichos informes no vengan exigidos por las normas y, por tanto, la Administración deba disponer de ellos, o se refiera a información que deba obrar en poder de la Administración  como resultado del ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Del análisis de los preceptos normativos aplicables cabe concluir que esa Confederación Hidrográfica deba disponer de la información solicitada. Así:

a) La Confederación Hidrográfica debe caracterizar el estado de las masas de agua superficiales en general y, específicamente, las destinadas a la producción de agua para consumo humano, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 140/2003, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Conforme a este artículo, el agua destinada a la producción de agua de consumo humano podrá proceder de cualquier origen, siempre que no entrañe un riesgo para la salud de la población abastecida y los organismos de cuenca deben facilitar periódicamente a la autoridad sanitaria y al gestor los resultados analíticos del agua, que deben referirse a los parámetros descritos en el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica; norma hoy sustituida por el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en cuyo anexo IV se establecen los parámetros de calidad.

El mismo precepto establece que ante la sospecha de presencia en el agua de contaminantes que entrañen un riesgo para la salud de la población (estén o no incluidos en el anexo IV) los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en coordinación con la autoridad sanitaria determinarán y evaluarán la presencia de dichas sustancias.

Además ese Organismo de cuenca debe instar a la Administración responsable de la construcción de la captación las medidas de protección adecuadas con el fin de evitar la contaminación y degradación de la calidad del agua.

b) La Confederación Hidrográfica otorga las autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico y, por tanto, debe asegurarse que las aguas vertidas cumplen los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente en la autorización que otorgue. Respecto a las aguas residuales urbanas, el anexo I Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, define tres parámetros característicos de las aguas residuales urbanas para la estimación de la materia orgánica en el agua: DBO, DQO y sólidos en suspensión.

El incumplimiento de la obligación de disponer de autorización de vertido o de los parámetros establecidos en la autorización constituyen una infracción administrativa y por tanto esa Confederación Hidrográfica debe investigar el estado de las aguas si ha recibido denuncias fundadas o, como es el caso, le “consta” que se están realizando vertidos sin depurar así como sancionar las infracciones advertidas tras la tramitación de un procedimiento sancionador (artículos 100, 101 y 105 del TRLA).

En conclusión, en ejercicio de las competencias descritas la CHG debe disponer de la información pedida acerca de la presencia de focos de contaminación por materia fecal en el punto de captación para la producción de agua para el abastecimiento de Almendralejo con cargo al río Guadiana; y si dicha información no obra en su poder, debe obtenerla realizando la correspondiente inspección y suministrarla al reclamante por constituir información ambiental.

4. Por último, aunque alguna de cuestiones incluidas en la solicitud de información pueda no estar correctamente planteada, de los escritos de la Plataforma se deduce inequívocamente su legítima preocupación por el estado cualitativo de las aguas para la producción de aguas para abastecimiento de Almendralejo en el punto de captación indicado, en particular, en relación con la presencia de aguas fecales. La Administración no informa correctamente si se limita a suministrarle un listado de todos los contaminantes presentes en el agua sin especificar qué indicadores están asociados a la medición de materias fecales y si no le comunica las medidas provisionales adoptadas en el marco de los procedimientos sancionadores, que en su caso haya indiciado en materia de vertidos, para corregir la situación, o del estado de ejecución de las medidas previstas en el en el plan hidrológico de la demarcación con esa misma finalidad.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Confederación Hidrográfica, la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una inspección para evaluar la calidad del agua destinada a la producción de agua para abastecimiento de Almendralejo en el punto de captación con cargo al río Guadiana, en particular respecto al cumplimiento de los parámetros indicadores de la presencia de aguas fecales, con la finalidad de:

– Comprobar que no se realizan vertidos sin autorización o sin ajustarse a las condiciones establecidas en las autorizaciones de vertido otorgadas.

– Determinar las medidas, incluidas sancionadoras y provisionales que deban adoptarse para impedir que se realicen vertidos irregulares al dominio público hidráulico.

– Informar de todo ello a la Plataforma reclamante, junto con las medidas previstas en el Plan Hidrológico de la Demarcación para la mejora de la calidad de las aguas que afectan al abastecimiento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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