Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la asignación de uso de local al inmueble con número de referencia catastral (…).
Consideraciones
Del contenido del escrito de desprende que solicitada información al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, y conocida la existencia del uso de una licencia para vado, la Gerencia considera que es prueba insuficiente para demostrar que el inmueble se utiliza como aparcamiento y mantiene su calificación como local comercial.
Por lo que respecta a la posibilidad de visitar el inmueble por parte del personal de la Gerencia y determinar, así, el uso correspondiente, la Gerencia alude al tipo de procedimiento seguido, que es a instancias del interesado, en el que no se contempla la visita del técnico, a diferencia del procedimiento inspector, que sí establece la visita ocular como medio de comprobación.
En la tramitación de otras quejas que planteaban un asunto similar, esa Gerencia rechazó fotografías aportadas por los particulares como prueba del uso del local (en el expediente (…), en concreto), aunque ahora las señala como un medio para demostrarlo.
El artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece cuáles son los derechos y garantías de los obligados tributarios, constituyendo el primero de ellos el derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
También se reconoce, en la letra k) del artículo citado, el derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
El artículo 108.1 del mismo texto legal dispone que las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario. Para ello, es necesario que la Administración indique con claridad al obligado tributario qué documentación o documentos pueden servir para ese fin, con precisión y sin mover a que este realice actos o desembolsos que resulten inadecuados para el fin que se pretende.
Del examen de la normativa municipal de Miranda de Ebro no se ha podido encontrar la existencia de una licencia para un garaje o cochera particular, sino que existe una regulación para la concesión de licencias de vado, que pueden tener carácter particular o afectos a una actividad económica, por lo que si la existencia de una licencia de vado para un particular, que es un documento emitido por una Administración pública, no resulta prueba suficiente, debe esa Gerencia aclarar al interesado en la queja el modo de probar el uso del local, o si no existe la posibilidad de destruir una presunción tributaria, en cuyo caso le permitiría también ejercer su derecho a defender su interés por los medios que considere pertinentes.
El artículo 103.1 de la Constitución Española, establece que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En desarrollo de este artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece por su parte, que las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Ese servicio al ciudadano impone a la Administración facilitar todos los medios para la defensa de sus alegaciones en un procedimiento en el que la Administración asigna un valor a su propiedad, lo que le convierte en obligado tributario. El valor establecido se transforma en un referente obligatorio, al que se remitirán los diferentes tributos para fijar su base imponible, y generándole deberes de pago que afectan a su capacidad económica.
El artículo 31.1 de la Constitución Española, establece que la contribución al sostenimiento de los gastos públicos se fundamenta en la capacidad económica y en un sistema tributario que se inspira en los principios de igualdad y progresividad. Para cumplir adecuadamente este mandato, es imprescindible que se articulen los medios para que esa capacidad económica, que se pone de manifiesto con la valoración de sus propiedades inmobiliarias, se acomode a la realidad, y por ello, que la Administración pueda reconocer si esos bienes se han valorado adecuadamente.
Se dispone de la posibilidad de requerir pruebas concretas y directas, de modo que el contribuyente disponga de la información pertinente para defenderse de la actuación administrativa, especialmente cuando esta tiene carácter colectivo y realiza las valoraciones de forma masiva, sin que se conozca directamente el inmueble. Negar el acceso a pruebas, o valorarlas sin un criterio preestablecido y público, puede incurrir en arbitrariedad o en el entorpecimiento del derecho que el ciudadano tiene a conocer cuáles son los medios por los que puede combatir el acto de la Administración.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Realizar las actuaciones tendentes a la comprobación directa y real del uso del inmueble, así como a facilitar al interesado, por escrito, los medios y pruebas por los que se puede destruir la presunción del uso de local que tiene asignado, de modo que la Administración otorgue carácter vinculante a las pruebas que se aporten siguiendo las instrucciones de la Gerencia.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo