Cambio de centro de un menor sin consentimiento de su madre divorciada que mantiene la patria potestad.

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14008757


Texto

La reclamante, madre del alumno (…), de cuyo padre se encuentra divorciada, cuestiona la decisión administrativa de acceder a la solicitud formulada únicamente por este último de asignación de plaza escolar a su hijo en el CEIP (…), de Sevilla.
Manifiesta que el padre del alumno, a raíz de que se le asignase recientemente la guardia y custodia sobre el menor, mediante Sentencia de julio de 2013, que se encuentra recurrida, decidió unilateralmente solicitar plaza escolar para su hijo en la ciudad de Sevilla, que le fue asignada inicialmente en el CEIP (…) y, por último, una vez concluido el proceso de matriculación, al haber quedado, al parecer, una plaza vacante, en el CEIP (…), también de la ciudad de Sevilla, en el que presta servicios como docente una hermana de su exmarido, sin que la reclamante suscribiese las solicitudes de plaza ni expresase de cualquier otra forma su anuencia a la escolarización de su hijo en ninguno de los citados centros.
Señala la interesada que, más adelante, en una entrevista que mantuvo con la directora del último de los citados centros, tuvo ocasión de comprobar que en la solicitud de admisión que había firmado únicamente el padre del alumno éste había hecho constar que tenía atribuida la guardia y custodia sobre su hijo, así como que con la misma había aportado copia de la sentencia de divorcio.
La interesada deduce de lo anterior que los órganos de gobierno del centro disponían de documentación que acreditaba tanto el divorcio de los padres del alumno como el hecho de que, si bien el padre tenía atribuida la guardia y custodia sobre su hijo, la reclamante continuaba manteniendo la patria potestad sobre el menor, circunstancia esta última que hubiese debido llevar al centro a solicitar de la madre, por escrito, que ratificase la solicitud antes de proceder a la asignación de plaza.
Así se señala en el protocolo, elaborado por la administración educativa andaluza, a que deben ajustar su actuación los centros docentes en supuestos como el mencionado, protocolo en el que, al hacerse referencia a la capacidad legal de los padres para matricular o dar de baja a sus hijos en los centros docentes, se contienen indicaciones en el sentido de que, tanto en el supuesto de que los centros docentes conozcan la existencia de una situación de separación, legal o de hecho, de divorcio de los padres o de cualquier otra que suponga conflicto familiar, como en el caso de que uno de los padres realizase una indicación verbal de hacer o no hacer algo en relación con la escolarización de un menor, el centro debe solicitar su ratificación por escrito de la solicitud correspondiente.
Aunque de la información que consta en el expediente de queja se deduce que el CEIP (…) no actuó en la línea indicada, pese a conocer el divorcio de la reclamante y del padre del alumno, en el informe aportado por esa Consejería se mantiene que en el supuesto planteado se actuó de manera acorde con el referido protocolo.
Se señala, en concreto, que «no teniendo constancia escrita de la existencia de discrepancia entre los padres en cuanto a la matriculación del menor, la Delegación Territorial procedió al estudio y valoración de la documentación aportada en la solicitud de admisión. Al existir sentencia judicial de divorcio, el citado protocolo establece que se estará a lo que en ella se disponga. Pues bien, actuando conforme a lo indicado en la sentencia aportada que concede la guardia y custodia de (…) al padre, don (…), el cual de este modo permanecerá en su compañía en el domicilio de Sevilla, lo que conlleva la escolarización de (…) en un colegio de Sevilla para el próximo curso escolar 2013-14 y sucesivos…», la Delegación Territorial escolarizó al menor en el centro indicado.
Es indudable que la administración educativa andaluza, al adoptar decisiones sobre admisión de alumnos en supuestos como el planteado, debe atenerse a los pronunciamientos de los tribunales, tal y como por lo demás se puntualiza en el protocolo ya mencionado. Sin embargo, esta afirmación debe entenderse referida a su contenido íntegro, interpretado dentro del marco jurídico que representan la legislación vigente y los pronunciamientos jurisdiccionales interpretativos de la misma.
Debe por ello considerarse, para determinar la adecuación de la decisión sobre admisión cuestionada, que en el supuesto planteado, aunque la reclamante no conserva la guardia y custodia sobre su hijo -en virtud de un último pronunciamiento de los tribunales que modificó las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, atribuyéndosela al padre-, ostenta la patria potestad sobre el menor.
Respecto del ejercicio de la patria potestad, el artículo 156 del Código Civil, después de establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, precisa que, no obstante, serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.
De acuerdo con la interpretación que del citado precepto han sentado los tribunales, las decisiones relativas al centro docente al que deban acudir los hijos comunes no está incluida entre las decisiones diarias habituales y ordinarias que, conforme al uso social, están habilitados para adoptar unilateralmente los cónyuges, que, dada su trascendencia, han de adoptarse de común acuerdo por ambos progenitores.
Se considera por ello que, atendiendo a los datos jurídicos expuestos, en el supuesto planteado, sin perjuicio de que la escolarización del alumno debiese producirse, tal y como se ordenó judicialmente en un centro de la ciudad de Sevilla, el órgano de admisión competente debió requerir y obtener el consentimiento de la reclamante respecto de la designación por el padre del alumno de centros docentes concretos, en la solicitud de adjudicación de plaza que realizó sin contar con su excónyuge, así como que no hubiese debido accederse a la asignación de plaza solicitada sin antes tener constancia expresa del consentimiento de los dos progenitores.
Esta institución, que es consciente de las distorsiones que pueden introducir sucesivos cambios de centro docente en la evolución académica y en el desarrollo del proceso de integración escolar de un alumno, y por ello no considera conveniente, en superior interés del menor, recomendar actuaciones dirigidas a salvaguardar el legítimo derecho de uno de sus padres a ejercer las facultades implícitas en la patria potestad que impliquen la posible asignación de plaza al alumno en un nuevo centro docente.
No obstante, dada la vulneración en que se ha incurrido del derecho de la madre del alumno, titular de la patria potestad, a participar en la adopción de decisiones relativas al centro de escolarización de su hijo, contraviniendo la legalidad vigente y obviando indicaciones del protocolo de actuación a que se viene haciendo referencia, se considera preciso dirigir a V. E., conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impartir instrucciones, a todas las instancias administrativas y a los órganos de gobierno del centro que han intervenido en el proceso de admisión, para que en lo sucesivo las decisiones que adopten en el curso de dichos procedimientos, cuando se refieran a solicitantes cuyos padres se encuentren separados o divorciados, se adopten con pleno respeto a los términos de las sentencias correspondientes y, en concreto, salvo pronunciamiento expreso en contra de los tribunales, al derecho de ambos progenitores a ejercitar las prerrogativas propias de la patria potestad en la toma de decisiones sobre la escolarización de sus hijos.
Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora.

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