Cambio de centro en periodo extraordinario por razones de conciliación laboral y familiar.

RECOMENDACION:

Que en el procedimiento extraordinario de admisión se valore, entre otras circunstancias, el traslado de domicilio laboral de los progenitores para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, especialmente cuando se trate de familias monoparentales.

Fecha: 02/06/2022
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: En trámite
Queja número: 21021710

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se resuelva expresamente y se notifique en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 02/06/2022
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: En trámite
Queja número: 21021710

 


Cambio de centro en periodo extraordinario por razones de conciliación laboral y familiar.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, en relación con la solicitud de admisión en periodo extraordinario de la menor (…) en un centro educativo próximo al domicilio familiar o laboral de la progenitora.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario someter a V.E. las siguientes consideraciones como fundamento de las resoluciones con las que se concluye esta comunicación.

Consideraciones

1. En su escrito de queja la interesada manifestaba que tiene su domicilio en Cádiz, donde está empadronada su hija, pero a fin de poder atender mejor sus obligaciones profesionales y familiares al ser una familia monoparental, desde los 3 años ha estado escolarizada en el municipio de Chiclana de la Frontera, porque allí ha tenido su destino definitivo como funcionaria de carrera del cuerpo de Maestros hasta el presente curso 2021-22, en el que ha obtenido una comisión de servicios en un centro educativo de San Fernando.

Por este motivo, en periodo extraordinario solicitó una plaza para su hija alegando razones de conciliación familiar y laboral, ante las dificultades que supone tener que llevar a su hija cada día a Chiclana desde Cádiz y desde allí desplazarse hasta San Fernando donde presta servicios. Indicaba que, de no obtener plaza en un centro más cercano a su domicilio familiar o laboral se vería obligada a tener que desescolarizar a su hija.

En apoyo de su pretensión la Sra. (…) alegaba que los docentes no pueden solicitar cambios de centro para sus hijos motivados por el cambio de domicilio laboral en el periodo ordinario de admisión porque los destinos se conocen en fechas posteriores; y que de haber podido participar en dicho procedimiento habría obtenido suficiente puntuación en los centros solicitados, al ser familia monoparental y tener su domicilio familiar en Cádiz y el laboral en San Fernando, ambos criterios prioritarios de admisión.

2. El primer centro solicitado por la progenitora fue el CEIP (…), de la localidad de San Fernando donde ella presta sus servicios, al haber tres plazas vacantes. Desestimada esta petición mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021 de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz, solicitó plaza en el Colegio (…), cercano a su domicilio familiar en Cádiz, donde al parecer también había una plaza vacante, siendo denegada esta petición por Resolución de 27 de septiembre de 2021, al no haber acreditado cambio de domicilio familiar.

El día 24 de septiembre de 2021, interpone recurso de alzada contra la Resolución de 15 de septiembre, que ha sido desestimado por Resolución de 18 de abril de 2022 de la consejera técnica en base a lo dispuesto en el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se establecen los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

3. El mencionado decreto regula el procedimiento extraordinario en la Sección 3ª, cuyo artículo 51, en su apartado segundo, contempla la admisión a lo largo del curso “para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores (…)”. Este mismo precepto, en su apartado tercero, indica que “En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado estimará la solicitud y procederá a la matriculación del alumno o alumna en el centro (…)”.

4. En primer lugar, es preciso significar que el Defensor del Pueblo en ningún momento pretende cuestionar la configuración del procedimiento de admisión de alumnos, que obliga a las administraciones públicas a aplicar objetivamente, siguiendo el procedimiento administrativo establecido, los criterios normativos vigentes en materia de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, debiendo atenerse a las prescripciones de dicha normativa tanto quienes pretendan la obtención de plaza como los órganos de gobierno de los centros que deban examinar y resolver sobre las solicitudes formuladas con dicho objetivo, así como las autoridades educativas que intervengan en dichos procesos, en aras al principio de legalidad y seguridad jurídica que debe presidir la actuación de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución).

No obstante, se consideró oportuno iniciar actuaciones ante esa consejería a fin de que se valorase la escolarización de la menor en un centro más próximo al domicilio familiar o laboral de la madre que dispusiera de plazas vacantes en el mes de septiembre, tomando en consideración las circunstancias personales y familiares descritas por la promovente, en términos que favoreciesen la conciliación de la vida laboral y familiar, de forma acorde con el principio constitucional de protección a la familia, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere gran relevancia al haberse garantizado como un principio rector de la política social y económica en el artículo 39.1 de la Constitución, siempre que no existieran otros solicitantes con mejor derecho.

5. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en la resolución administrativa remitida por esa consejería, se advierte que el artículo 51 del referido Decreto 21/2020, de 17 de febrero, señala que son necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, “entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar …”. En consecuencia, a criterio de esta institución, esa Administración educativa sí dispone de un margen de discrecionalidad para ponderar las circunstancias alegadas por los solicitantes de plaza en el procedimiento extraordinario, toda vez que el precepto no ha tasado los supuestos en los que procede la escolarización de alumnos de incorporación tardía.

Sentado lo anterior, es preciso recordar que tanto el domicilio familiar como el laboral son criterios prioritarios de admisión, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE) y en el artículo 10.1 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, que también califica como tal la condición de familia monoparental.

Consecuentemente, atendiendo a la configuración legal de los criterios de admisión, esta institución entiende que denegar la admisión solicitada por traslado de domicilio laboral habiendo plazas vacantes en el colegio de la localidad de San Fernando supone, de facto, otorgar al criterio legal de proximidad al domicilio laboral un valor que no se compadece con su carácter prioritario.

6. En la línea de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo entiende que resulta demasiado estricta y formalista la fundamentación jurídica de la resolución del recurso de alzada que desestima la pretensión de la Sra. (…) simplemente por el hecho de que el domicilio familiar sigue siendo el mismo, sin valorar tan siquiera la eventual desescolarización de la menor o el riesgo que supone el desplazamiento diario desde el domicilio familiar hasta el centro educativo en Chiclana de la Frontera y el centro de trabajo en San Fernando.

Otro aspecto que esta institución estima esencial en el presente supuesto es el hecho de que la alumna ha sido escolarizada por esa consejería desde los tres años en la localidad del centro de trabajo de su madre, pese a estar empadronada en Cádiz, por lo que resulta un contrasentido que ahora esa Administración deniegue su admisión, habiendo plazas vacantes, por la sola circunstancia de que ha solicitado el centro en el proceso extraordinario, sin tener presente que la madre obtuvo su nuevo destino como funcionaria docente una vez finalizado el proceso de admisión ordinario, reduciendo con ello de forma desproporcionada la trascendencia de los criterios prioritarios establecidos por la Ley Orgánica de Educación y la normativa autonómica citada, como son los de proximidad al lugar de trabajo y la situación de monoparentalidad.

7. Sobre este particular, esta institución valora positivamente que en el procedimiento de admisión de alumnos se haya baremado la condición de familia monoparental, por cuanto ello supone reconocer la nueva realidad social de muchas familias españolas y las necesidades que presentan.

El principio de igualdad material que establece el artículo 9.2 de nuestra Constitución debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias monoparentales no queden en situación de desventaja, ya que estas familias presentan una problemática particular por el coste y esfuerzo que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos, independientemente de su estatus socioeconómico, siendo la escolarización un aspecto clave para la conciliación de la vida familiar, personal y laboral de estas familias en cuanto que tiene una repercusión directa en sus condiciones laborales y económicas.

8. Esta perspectiva refuerza la conclusión favorable de esta institución a la estimación de la solicitud de admisión en los centros solicitados por la interesada; pero, incluso admitiendo un margen de duda, esta debería resolverse a favor de facilitar el ejercicio del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de todos los trabajadores, que en el sector público se recoge el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al indicar en su apartado j) que es un derecho individual de los funcionarios “la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.

Dicho precepto parece permitir la adopción de cualquier medida o decisión ‑dentro de la legalidad‑ que permita poder compatibilizar las obligaciones personales y familiares con las laborales, como así lo ha expresado la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia nº 460/2018, de 29 de junio, cuya importancia reside en las reglas de interpretación y aplicación del derecho a la conciliación familiar y laboral de los funcionarios, que en ella se recogen.

9. Por ello, esta institución no puede compartir la significación jurídica del principio de legalidad administrativa a que alude esa consejería en su resolución, toda vez que este principio constitucional ha sido matizado por la doctrina dominante y la jurisprudencia administrativa, que definen el alcance del sometimiento de la Administración a la ley de forma mucho más amplia, al incluir también el respeto a los principios, valores y garantías de los derechos y libertades expresados positivamente en las normas legales o fijados por la jurisprudencia.

Al respecto, el Tribunal Supremo señaló por Sentencia de 18 de febrero de 1992 que “los principios generales del Derecho, esencia del Ordenamiento jurídico, son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, lo que explica que tales principios informen las normas —art. 1.4 del Código Civil— y que la Administración esté sometida no sólo a la ley sino también al Derecho —art. 103 de la Constitución—. Y es claro que si estos principios inspiran la norma habilitante que atribuye una potestad a la Administración, esta potestad ha de actuarse conforme a las exigencias de los principios”.

La propia Constitución, en su artículo 106, hace uso de ese alcance general cuando establece que los tribunales controlan “la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. En consecuencia, el referente normativo principal para la actuación administrativa en nuestro actual ordenamiento jurídico es hoy la Constitución; de tal modo que todas las normas constitucionales, y especialmente los valores, principios y derechos que consagra, condicionan y delimitan el ámbito legítimo de actuación de la Administración pública.

Esta constitucionalidad de la legalidad impone a las administraciones públicas y a los órganos jurisdiccionales, no solo que superpongan los valores, los principios y los derechos constitucionalmente reconocidos a las determinaciones de las normas legales, sino que los empleen para interpretarlas.

10. En base a lo expuesto, esta institución estima que esa Administración educativa debería valorar la posibilidad de que en el procedimiento extraordinario de admisión se otorgase el mismo valor al traslado del domicilio familiar o laboral, habida cuenta que el criterio de proximidad entre el centro docente y el lugar de trabajo conecta directamente con la exigencia de que los poderes públicos fomenten la escolarización del alumnado de Educación Infantil y la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores o empleados públicos, una exigencia que emana de principios y derechos constitucionales.

11. Finalmente, ha podido constatarse que esa Administración ha procedido a resolver y notificar la resolución del recurso de alzada tras la intervención de esta institución, habiendo sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado, que en este caso es de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la referida LPAC.

La omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa y motivada en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular; y aunque es cierto que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos.

Decisión

En base a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. las siguientes resoluciones

RECOMENDACIÓN

Que en el procedimiento extraordinario de admisión se valore, entre otras circunstancias, el traslado de domicilio laboral de los progenitores para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, especialmente cuando se trate de familias monoparentales.

 

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Se resuelva expresamente y se notifique en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir la información que sobre la aceptación o no aceptación de las resoluciones formuladas debe remitir esa consejería,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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