Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Según la información aportada en su comunicación, el recurso de alzada recibido en la Delegación Territorial de Educación en Cádiz el 4 de octubre de 2021, fue enviado junto con el informe preceptivo del Servicio de Planificación a la Consejería Técnica de la Consejería de Educación y Deporte el día 26 de octubre siguiente, estando pendiente de resolución por parte de los servicios centrales.
2. En base a los referidos antecedentes esta institución ha podido constatar que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, y ha sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en alguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.
3. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
La omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa y motivada en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular, y aunque es cierto que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente
Recordatorio de deberes legales
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la espera de recibir la información solicitada sobre las previsiones existentes en orden al cumplimiento por V.E. del citado recordatorio de deberes legales, o los motivos por los que no resulta posible darle efectividad,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo