Cambio de nombre en la tarjeta sanitaria de personas transexuales sin previa rectificación registral

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Sanidad. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18000792


Texto

Se ha recibido su escrito, que ha quedado registrado con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En su respuesta indica que esa consejería puede dar respuesta a los ciudadanos que soliciten el cambio de nombre en la tarjeta sanitaria individual cuando se haya producido rectificación de la inscripción registral, y comunica su compromiso de procurar la atención personalizada al colectivo de personas transexuales formando e informando al personal del Servicio Madrileño de Salud sobre la necesidad y obligación de que dichos ciudadanos sean atendidos por el nombre sentido cuando así lo soliciten.

2. También se hace referencia al contenido del Acuerdo de 17 de enero de 2017, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, que determina que su artículo 7 debe entenderse exclusivamente a los efectos de la propia Ley y en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, sin que afecte a la identidad jurídica del interesado en tanto no se produzca la rectificación de la inscripción registral. En ese sentido, cabe señalar que la modificación del nombre en la tarjeta sanitaria individual no supone interferencia alguna en la identificación ni en el reconocimiento de los datos personales del paciente, una vez establecida la previsión de que los usuarios del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid acompañen a su tarjeta “el documento identificativo de la personalidad de su titular” cuando así sea requerido, como se recoge en el artículo 2 de la Orden 1296/2016, de 30 de diciembre.

3. El artículo 17 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, obliga a las administraciones públicas de la Comunidad de Madrid a adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en las áreas contempladas en dicha norma, sean adecuadas a la diversidad sexual y afectiva de las personas LGTBI. También exige garantizar, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el que se identifican. La Orden 1296/2016 se refiere expresamente a este artículo, y considera necesario acreditar cualquier situación exigible de acuerdo a lo establecido en el mismo.

4. Con criterio similar, las administraciones sanitarias de otras comunidades autónomas, a las que corresponde la emisión de las tarjetas sanitarias individuales, han modificado el nombre de los usuarios de las que han expedido, que tienen validez en todo el sistema nacional de salud, sin que previamente se hubiera procedido a la rectificación registral.

5. El exigir que se haya producido la rectificación registral para que la tarjeta sanitaria individual recoja el nombre acorde a la identidad de género implica la exigencia de acreditar el diagnóstico de disforia de género y la dispensación de tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar las características físicas a las del sexo reclamado, lo que supone que muchos de estos ciudadanos no sean tratados de acuerdo con su identidad de género libremente determinada, y es contrario al artículo 7 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, que establece que, en su ámbito de aplicación, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.

6. Por otra parte, el no recoger en las tarjetas sanitarias de las personas transexuales que no hayan realizado rectificación registral el nombre elegido por razones de identidad de género, y condicionar su atención por el nombre sentido a la formulación de solicitudes expresas cada vez que reciban asistencia sanitaria, no es acorde con el objetivo de adecuar de forma completa la atención del sistema público madrileño a la identidad de género de la persona perceptora de la misma, según se prevé en el artículo 7 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, ni evita situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación.

7. El artículo 5 de la Orden 1296/2016, de 30 de diciembre, que regula el contenido y la expedición de la tarjeta sanitaria individual de la Comunidad de Madrid, establece que para la obtención de dicha tarjeta será necesario verificar la identidad del solicitante, que deberá acreditarla mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI) o mediante otros documentos. El artículo 7 de la Ley de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de Madrid, prevé que cuando, por la naturaleza de la gestión administrativa, se haga necesario registrar los datos que obran en el DNI, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.

8. En su escrito se indica que la tarjeta sanitaria individual es un documento administrativo que resulta válido en todo el sistema nacional de salud y que tiene carácter de documento acreditativo del derecho al acceso a las prestaciones del referido sistema. Con relación a este hecho, cabe señalar que el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, establece que todas las tarjetas sanitarias estarán vinculadas a un código de identificación personal único para cada ciudadano en el sistema nacional de salud, que es uno de los datos que deben incluirse en su anverso. Dicho código permite la identificación individualizada de los usuarios que deseen hacer constar el nombre elegido por razones de identidad de género en el conjunto del sistema nacional de salud, excluyendo la posibilidad de confundir los datos de los pacientes. Según se recoge en el artículo 4 del mencionado Real Decreto, el mencionado código actúa como clave de vinculación de los diferentes códigos de identificación autonómicos que cada persona puede tener a lo largo de su vida.

9. La Ley 2/2016, de 29 de marzo, obliga a las administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, a adoptar todas las medidas administrativas que aseguren que, en todos los procedimientos en los que participe la Comunidad, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género.

Decisión

En virtud de lo expuesto y de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula a esa Consejería de Sanidad de Madrid la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Emitir la tarjeta sanitaria individual de las personas transexuales recogiendo el nombre elegido por razones de identidad de género, sin que se requiera a sus titulares la previa concesión de rectificación de la mención registral de sexo.

Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta de ese Organismo, según lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el que se señale la aceptación de esta Recomendación o las razones para su rechazo.

Asimismo, se solicita la remisión de información complementaria sobre la creación efectiva de estadísticas públicas acerca de los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones a los que se alude en el artículo 21.1 de la Ley de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de Madrid.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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