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Distintos ciudadanos se quejaron ante esta institución de los perjuicios ocasionados por el desfase de tiempo existente entre la fecha de resolución del alta médica desde una situación de incapacidad, que les obliga a su inmediata incorporación al puesto de trabajo, hasta su efectiva notificación, lo que da lugar a que durante determinados días el trabajador no perciba prestación por incapacidad temporal, extinguida desde la fecha de efectos de la resolución, ni tampoco el correspondiente salario, al no haber tenido conocimiento de que debe retomar su actividad laboral.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social se ajusta a un criterio jurisprudencial que considera que la situación de incapacidad se extingue en el momento en que se dicta la resolución, con lo que deja de abonar el subsidio, sin que los afectados perciban el salario hasta su incorporación al puesto de trabajo, obligación de la que solo tienen conocimiento una vez notificada tal decisión.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 18 de enero de 2012, en recurso de casación para unificación de doctrina número 715/2011, que ofrece una nueva interpretación a este asunto, por lo que se puso de manifiesto al Instituto Nacional de la Seguridad Social que la situación descrita debía ser objeto de revisión, a la luz del citado pronunciamiento. Se envió una recomendación, cuya copia se acompaña, a fin de que se modificara el citado criterio, y se extenderá a los efectos de la situación de incapacidad hasta la notificación de la resolución, especialmente en cuanto al cobro de prestación.
En informe de 1 de agosto de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social afirmaba: «Aunque en este caso cabría -hipotéticamente- valorar la aplicación del criterio que mantiene la referida sentencia del Tribunal Supremo, hay que tener en cuenta, que para que se entienda que el alto tribunal sienta jurisprudencia, es necesario que se pronuncie en el mismo sentido, de modo reiterado, según establece el artículo 1.6 del Código Civil, es decir, que para que exista jurisprudencia es preciso que se dicten, al menos, dos sentencias que interpreten la norma en igual sentido».
Esta institución argumentó que, si bien una sola sentencia dictada por el alto tribunal en casación para unificación de doctrina, no constituye en efecto jurisprudencia, ello no obsta para que se tenga en cuenta el pronunciamiento de fecha 18 de enero de 2012, como consecuencia de la nueva orientación que se introduce en la interpretación de la norma, que debía ser objeto de estudio, por resultar más favorable a los ciudadanos, e impartir criterios que, de modo claro, vendrían a solucionar el problema planteado. Se indicó que sería necesario articular mecanismos que eviten los perjuicios ocasionados a los interesados por la pérdida de salarios y cotizaciones, ajenos a su voluntad, por ignorar su obligada incorporación al puesto de trabajo, hasta el momento en que reciben la correspondiente notificación.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social mantiene la conclusión a que se ha hecho referencia, recogida en el informe de 1 de agosto de 2013, en tanto no se produzcan nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo en dicho sentido o tenga lugar un cambio normativo.
Dadas las funciones de impulso y dirección de la ordenación jurídica de la Seguridad Social, atribuidas a esa Secretaría de Estado, en virtud de lo previsto en los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN
Promover un cambio legislativo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a fin de que en los supuestos de extinción de la incapacidad temporal previstos en los artículos 128.1a y 131 bis, se consideren expresamente prorrogados los efectos de dicha situación, hasta el momento de la efectiva notificación de la resolución administrativa a los ciudadanos afectados.
Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en la que por parte de esa Secretaría de Estado de la Seguridad Social se exprese la aceptación, o los motivos del rechazo de la presente recomendación.