Prestaciones por un hijo con discapacidad.

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas normativas pertinentes para que las cuantías de las prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65%, no se computen como renta personal en la determinación de la capacidad económica de las prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autónoma personal y atención a las personas en situación de dependencia, cuando el beneficio y el causante sean distinta persona.

Fecha: 09/07/2019
Administración: Consejería de Servicios y Derechos Sociales. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19000530

 

SUGERENCIA:

Excluir del cómputo de la capacidad económica personal de la persona compareciente, como renta personal, la prestación familiar reconocida a su madre por la Seguridad Social y, como patrimonio, la vivienda habitual.

Fecha: 09/07/2019
Administración: Consejería de Servicios y Derechos Sociales. Principado de Asturias
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19000530

 


Prestaciones por un hijo con discapacidad.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Las prestaciones familiares de la Seguridad Social están destinadas a cubrir la situación de necesidad económica o de exceso de gastos que produce, para determinadas personas, la existencia de responsabilidades familiares y el nacimiento o adopción de hijos en determinados casos. Entre ellas, con carácter finalista, está la prevista para compensar al titular del derecho, en el caso examinado a doña (…..), que es la persona beneficiaria del importe de la prestación de la Seguridad Social, el exceso de gastos que produce tener a su cargo una hija mayor de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65%, doña (…..). Esta prestación no tributa en la Declaración de la Renta, ni del causante ni del titular, puesto que está exenta de IRPF.

2. En ningún caso se podría incluir en la renta considerada para calcular la capacidad económica de la persona beneficiaria del SAAD, doña (…..), el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, y los demás complementos y subsidios citados específicamente en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, al ser los mismos de análoga naturaleza y finalidad a las prestaciones contempladas en la ley, debiendo deducirse aquellos de las prestaciones económicas de dependencia o destinarse a la financiación del coste del servicio aprobado en el PIA.

Respecto al importe de la prestación familiar por hijo a cargo, al margen del citado complemento, nada se indica en la citada ley. No obstante, en la exposición de motivos de esta se señala que la necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias comunidades autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.

3. Examinada la normativa de aplicación a la prestación por hijo a cargo, prevista en el régimen de protección de la Seguridad Social, recogida en el artículo 351.a) y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que se amplia y complementa con la cobertura del SAAD, se observa que cuando el causante de la prestación a favor de familiares, hijo, es huérfano absoluto o ha sido abandonado pasa a ser titular de la misma a la vez que causante. Otro supuesto especial en la que el hijo es simultáneamente titular y causante de la prestación se produce cuando la persona con grado de discapacidad mayor de 18 años, no incapacitado judicialmente, no convive con sus progenitores o adoptantes.

Así, la norma de la Seguridad Social contempla además de los progenitores y adoptantes, otros posibles beneficiarios de la prestación, en los que concurre la condición de titular y causante de la prestación:

– Los huérfanos de padre y madre, o adoptantes, menores de 18 años o con discapacidad en un grado igual o superior al 65%.

– Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o guarda con fines de adopción, y reúnan los requisitos de edad o discapacidad del punto anterior.

– Los hijos con discapacidad mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar (lo que se presume cuando no se acredite dicha incapacitación judicial), son beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, correspondería a sus progenitores o adoptantes, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquellos.

Asimismo, está previsto que las instituciones o centros que tengan a su cargo menores y personas con discapacidad, causantes de la prestación por hijo a cargo, puedan solicitar la prestación y destinarla a sufragar el servicio residencial que reciben, ya que el causante, en este supuesto, deja de estar a cargo de su progenitor o adoptante, que deja de ser beneficiario y titular de la misma.

En estos casos, cabría valorar si la prestación de la Seguridad Social, excluido, en su caso, el complemento, podría ser considerada como renta de la persona beneficiaria del SAAD, ya que en esta circunstancia el hijo es a la vez causante y titular de la misma, a efectos de calcular su capacidad económica y determinar el importe de la prestación económica o la participación en el coste del servicio que como persona en situación de dependencia tiene reconocido en su PIA.

Sin embargo, habría que tener presente que las prestaciones familiares de la Seguridad Social, a efectos fiscales no están consideradas como rentas, y que a falta de previsión legal en la normativa estatal y autonómica de dependencia y no tener las mismas, en el ámbito de la Seguridad Social, la condición de rentas sustitutivas del salario, que el artículo 22.4 de la Resolución de 30 de junio de 2015, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se regulan los servicios y las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) en el Principado de Asturias, establece que para la determinación de la capacidad económica personal, incluida la determinación de las cargas familiares, será de aplicación, con carácter supletorio, la normativa correspondiente a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio. En cuya virtud parece que tampoco, en estos casos, cuando el beneficiario del SAAD es a la vez causante y titular de la prestación por hijo a cargo, se podría computar el importe de esta prestación de la Seguridad Social para determinar la capacidad económica de la persona protegida por el SAAD.

Cuando la persona reconocida en situación de dependencia es beneficiaria de una prestación económica del SAAD, y simultáneamente es causante de una prestación a favor de familiares de la Seguridad Social, sin ser titular de la misma, por seguir a cargo y conviviendo con un progenitor, que es el titular y beneficiario de la prestación reconocida por la Seguridad Social, y que la percibe para cubrir una situación de necesidad económica o de exceso de gasto que le produce la existencia de responsabilidades familiares (en el supuesto planteado, por tener a su cargo una hija mayor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65%) para calcular la capacidad económica personal y para determinar el importe de prestación económica del SAAD, no cabría, en ningún caso, incluir en el cómputo de su renta la prestación de la Seguridad Social de la que es titular y beneficiaria su madre, ya que el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, hace referencia solo a la capacidad económica personal de la persona beneficiaria del SAAD.

Por otra parte, cabe subrayar que la naturaleza y finalidad de la prestación a favor de familiares que tiene reconocida doña (…..) no es la de promocionar la autonomía personal y la de atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de compensar al progenitor (titular del derecho) del exceso de gastos en el que incurre a causa de sus responsabilidades familiares. En el supuesto que nos ocupa, como consecuencia de la discapacidad de la hija que tiene a su cargo (causante), y mientras esta siga a su cargo, según el criterio de la Seguridad Social, y conviva con la madre, el importe de esta prestación no se debería considerar como renta de la persona beneficiaria de las prestaciones del SAAD.

4. Respecto al cómputo del patrimonio, la Administración señala que se ha considerado el importe que figura en la autoliquidación de la declaración de sucesiones, por su cuantía íntegra, 50.560,72 euros. No obstante, en el caudal hereditario, entre otros bienes, figura el inmueble sito en la calle ….. de Oviedo, que es el domicilio habitual de la persona interesada, por lo que la parte correspondiente a este inmueble no debería computarse a efectos de la imputación del patrimonio, según determina el artículo 22.3 de la Resolución autonómica, al establecer que solo se tendrá en cuenta la vivienda habitual para el cálculo de la capacidad económica personal, cuando la prestación que reciba el beneficiario sea de atención residencial a través de la Red de Servicios Sociales pública, concertada o mediante una prestación vinculada a este servicio.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en las competencias que tiene atribuidas, en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas normativas pertinentes para que las cuantías de las prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65%, no se computen como renta personal en la determinación de la capacidad económica de las prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autónoma personal y atención a las personas en situación de dependencia, cuando el beneficio y el causante sean distinta persona.

Asimismo, se acuerda remitir a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Excluir del cómputo de la capacidad económica personal de doña (…..), como renta personal, la prestación familiar reconocida a su madre por la Seguridad Social y, como patrimonio, la vivienda habitual.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no la Recomendación y Sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Asimismo, se solicita que remita información sobre el desglose de la cantidad que corresponde al inmueble sito en la calle ….. de Oviedo, que es el domicilio habitual de la persona interesada y que consta en el caudal hereditario, que se ha considerado a efectos del cómputo de su patrimonio.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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