Se agradece su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante ese Ayuntamiento de Guadalajara una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. De la información trasladada se desprende que el puesto de trabajo sobre el que nos ocupa la presente queja se encuentra cubierto mediante comisión de servicio, además de otros puestos de trabajo en similares condiciones, desde el año 2007, es decir, desde hace 14 años hasta la actualidad.
2. Esta práctica se traduce en un severo incumplimiento de la normativa aplicable en esta materia, en concreto, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, como el artículo 74 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha, pues marcan como máximo un plazo de dos años (uno prorrogable por otro), lo cual implica un perjuicio en los intereses legítimos del colectivo de funcionarios de carrera que aspiran a ocupar esas plazas y que ven mermados sus derechos a la movilidad, a la conciliación de la vida laboral y familiar y a su carrera profesional.
3. Asimismo, el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público señala que la forma de provisión de puestos en cada Administración pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública, siendo el concurso el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo.
4. Cabe reiterar que el citado Real Decreto 364/1995 indica en el apartado 5 del artículo 64 que “El puesto de trabajo cubierto temporalmente, según lo dispuesto en el apartado 1 y 2, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda”.
5. La Administración no está obligada a ofertar en los concursos todas las plazas vacantes, pues ello no se deduce del contenido del citado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pues está dotada para decidir qué vacantes han de ofertarse.
Ahora bien, como señalan las sentencias de la Audiencia Nacional de 17 septiembre 2014 y de 22 de febrero de 2017, «esta apreciación, que se identifica con la ya expuesta potestad de autoorganización, no implica que se ejerza sin sujeción a control alguno pues su ejercicio tiene como contrapartida que la exclusión de ciertas plazas se motive, se justifique y se integren conceptos como las “necesidades organizativas” que llevan a excluir ciertas plazas y a ofertar otras. Se reconocen esas facultades organizativas pero “la Administración tiene que acreditar y motivar, en todo caso, que ha valorado la conveniencia de no sacar a concurso todas las plazas vacantes, incluidas las que están ocupadas en comisión de servicio y en qué forma ese modo de proceder viene a satisfacer un interés público”».
6. Por ello, a juicio del Defensor el Pueblo, el equilibrio que es preciso mantener entre las necesidades a cubrir y la política de ajustes presupuestarios en materia de personal, no exime a esa Administración de cumplir con sus obligaciones legales, ni justifica la necesidad de prorrogar en exceso el sistema de comisión de servicios para cubrir los puestos vacantes, ya que la decisión de convocar o no los citados puestos es de la propia Administración, la cual teniendo la habilitación legal y reglamentaria ha decidido utilizar un sistema extraordinario como es el de la comisión de servicio y prorrogar su uso por periodos más que excesivos, lo que en base a los datos facilitados en la información trasladada resulta preocupante por haber sido superado con creces el plazo legal máximo establecido para dicha forma de provisión.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Guadalajara, las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Respetar, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que esa Administración ostenta, el carácter excepcional y provisional de las comisiones de servicio de acuerdo con la normativa reguladora de la provisión de puestos de trabajo.
2. Motivar, en las sucesivas convocatorias, las razones y criterios que avalan la falta de cobertura a través de concurso ordinario, tanto de plazas vacantes como de plazas que estén cubiertas en comisión de servicios, a efectos de conciliar el interés público y el interés de los funcionarios que se materializa en las legítimas expectativas de cobertura de determinadas plazas.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Recomendaciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)