Carta certificada urgente

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13023292


Texto

Se ha recibido escrito de esa empresa pública sobre la queja de referencia, en el que expone que la carta certificada urgente (…) entró en la Oficina de Cambio de Madrid-Barajas el 6 de junio de 2013, que de allí salió dos días después, y desde entonces no saben los motivos por los que no fue entregada hasta el 14 de dicho mes, con una demora sobre lo que es la práctica habitual.
De esa demora no se deduce ninguna responsabilidad para Correos, pues la información que se ofrece sobre el producto, en cuanto a los días de entrega, es meramente orientativa.
Esta institución debe nuevamente discrepar con dicha posición, al considerar fundamental la información que se facilita sobre dicho servicio, máxime cuando quien la ofrece, incluso siendo un producto no incluido en el servicio postal universal, es una empresa pública.
El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 8.1 de la Ley 26/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios, que en su momento regulaba la vinculación de la oferta, promoción y publicidad de los bienes, en Sentencia de 7 de noviembre de 1988, y con anterioridad en Sentencia de 27 de enero de 1977, declaró que los servicios detallados en los folletos de propaganda difundidos por una empresa, ante la carencia de referencia alguna en el contrato firmado, eran vinculantes para la misma de acuerdo con el principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1258 del Código Civil.
En la actualidad, la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece en su artículo 61: «2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato».
Cuando Correos dice que el servicio de urgencia que se ofrece no tiene por qué realizarse en los días que figuran en su web, pues son un promedio según origen y destino, debería añadir qué es lo que entiende por servicio urgente, pues ese es el servicio que se contrata. Si no existe ninguna obligación en cuanto a un plazo, que difiera del servicio ordinario, no se aprecian razones para que se cobre un precio superior al de este.
Esta institución no considera suficiente la excusa que se ofrece para liberar la responsabilidad cuando el envío se entrega en un plazo superior a los días que se dicen en la información, pues los términos de esta no están claros, lo que es fundamental teniendo en cuenta que son condiciones generales de contratación en las que el usuario no ha participado, y, además, se deja el cumplimiento de la obligación en sus manos, lo cual infringe el artículo 1256 del Código Civil «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Aclarar la información que se facilita en la web y por los empleados de las oficinas postales en cuanto a la carta certificada urgente, de manera que conste que en caso de no efectuarse su entrega en los días que allí figuran como promedio, no procederá la devolución al usuario de lo que hubiera pagado por el citado servicio.
Además, para el caso concreto de la queja, la siguiente
SUGERENCIA
Disponer la devolución a quien ha contratado la carta certificada urgente internacional (…) del precio abonado por la misma, al no haberse facilitado dicho servicio.
Se solicita que comunique si acepta o no esta recomendación y esta sugerencia o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

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