Texto
La interesada manifiesta su disconformidad con la fecha de reconocimiento de la categoría especial en su título de familia numerosa.
Consideraciones
1. La Sra. (…..) compareció ante esta institución en el mes de junio de 2017, poniendo de manifiesto que le habían denegado el título de familia numerosa de categoría especial siendo padres de dos pares de gemelos.
2. La reclamación de la interesada se tramitó junto a otras similares en el expediente ….., que se dio por finalizado al informar la Secretaría General Técnica de esa consejería que desde la Dirección General de la Familia y el Menor se había corregido el criterio dirigiendo escrito a la interesada confirmando la categoría especial para las familias numerosas que tuvieran dos pares de gemelos. Se añadía que dicha instrucción había sido dada a los trabajadores de la Subdirección General de Familia para que procediesen en este sentido el 10 de julio de 2017.
3. La Sra. (…..) ha comparecido de nuevo manifestando su disconformidad con la contestación recibida a su solicitud de que se modifique la fecha con que se le reconoce la categoría especial a su título de familia numerosa (se adjunta copia).
4. En el citado escrito se argumenta que no se puede reconocer categoría especial con anterioridad al 15 de diciembre de 2017 “debido a que no estaba aprobado el criterio anterior en instrucciones internas de la Dirección General de la Familia y el Menor”.
Añade que “para la devolución de cantidades pagadas por tasas y precios públicos este organismo no tiene competencia al respecto, por ello deberá solicitarlo en el organismo competente”.
5. Como esa consejería conoce, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, establece los requisitos para el reconocimiento de las familias numerosas estableciendo distintas categorías en función de las cuales los ciudadanos podrán acogerse a unos derechos y beneficios. Por tanto, la falta de reconocimiento de la condición de familia de categoría especial impide a la familia afectada poder hacer uso de los beneficios que le reconoce la Ley.
6. En noviembre de 2009, la Asociación Madrileña de Partos Múltiples (AMAPAMU) formuló una consulta a la Dirección General de Familia, en cuya respuesta se indicaba lo siguiente: “Por todo ello se considera que tienen la categoría especial las familias en las que han tenido lugar dos nacimientos de gemelos o mellizos, ya que cumplen el requisito exigido en la Ley citada de que “al menos tres hijos procedan de parto múltiple”.
7. En el escrito añadía lo siguiente: “Con esta misma fecha se ha remitido un escrito a la Sección de Familias Numerosas en idéntico sentido”.
8. A la vista de dicho escrito el criterio de aplicación era claro, al menos desde noviembre de 2009, como no podía ser de otra manera a la vista del artículo 1 a) de la Ley de protección a las familias numerosas, que define la “Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples”. La posible falta de “instrucciones internas” no puede en ningún caso privar a los interesados del ejercicio de un derecho que les reconoce la Ley.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Revisar de oficio el expediente de la interesada reconociéndole la categoría especial de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, desde que fue solicitado concurriendo los requisitos establecidos en la Ley.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)