Se acusa recibo del escrito remitido por ese organismo, sobre el estado de la solicitud de autorización de residencia del joven extutelado arriba referenciado.
Consideraciones
1. En el mismo adjunta la información facilitada por la Comisaría Provincial de la Policía Nacional en la que se indican los motivos por los que se le denegó a (…) la cédula de inscripción teniendo como consecuencia que el joven continúe en situación irregular. Motivos que, además, discrepan con el primer informe remitido con información de la oficina de extranjería.
2. En este sentido, en el informe de dicha oficina se hace mención a que la cédula de inscripción sí se encontraría en los casos de los artículos 196-198 y que nunca se ha pedido el acta notarial; y en el segundo informe de la comisaría, esa falta de acta notarial es el motivo de la denegación.
3. Además de las divergencias apreciadas en las dos respuestas, se observa el incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En primer lugar, refiere que la denegación se basa en que no aporta acta notarial en la que conste la imposibilidad de documentar al joven y que este caso no cuadra con los dispuesto en párrafo primero del artículo 211.5 del reglamento. Asimismo, tampoco se puede aplicar el segundo párrafo del citado artículo ya que no se trata de una autorización de residencia regulada en los artículos 196 a 198 del reglamento.
No se comparte la anterior argumentación ya que en el mismo informe de la Comisaría se indica que «En el caso presente queda constancia que el interesado es un solicitante extutelado de la Dirección General de Protección a la Infancia y Familia del Gobierno de Canarias por resolución de 13/02/2020 nº (…) del Libro (…), sin embargo en el caso que nos ocupa el informe aportado por esta institución de fecha 14/03/2022 con REF: (…) del (…) no hace ninguna referencia a las gestiones realizadas por la entidad pública con respecto a la misión diplomática o consulado, por lo que no se puede considerar que dicho informe exime del acta notarial».
Por tanto, queda claro que sí es una autorización de residencia comprendida en los artículos 196-198 y que, desde esa subdelegación se tendría que haber solicitado información a la dirección general sobre las gestiones realizadas.
4. Por otro lado, esta institución lleva tiempo recibiendo quejas sobre la imposibilidad de presentación de cédulas de inscripción, así como su sistemática denegación. Iniciadas actuaciones con la Dirección General de Migraciones para solicitar información sobre los procedimientos de actuación, en su informe, queda clara la forma de actuar tal y como se indica en el párrafo segundo del citado artículo 211.5 cuando expresamente refiere que no se solicitará acta notarial en los casos de las autorizaciones reguladas en los artículos 196 a 198 de este reglamento, a cuyos efectos deberá presentarse el informe de la entidad pública que ostenta su tutela o medida de protección o la hubiera ostentado.
5. Este caso es un ejemplo de los que se están recibiendo en la institución y que suponen vaciar de contenido la reciente reforma reglamentaria, dirigida precisamente, entre otras cuestiones, a la concesión de la documentación identificativa y la autorización de residencia de los menores extranjeros tutelados y de los jóvenes extutelados.
6. Para finalizar, se le reitera la solicitud de información realizada en dos ocasiones sobre las dificultades del interesado para presentar la renovación de la cédula de inscripción, no siendo este un caso aislado.
7. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.
Decisión
El Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica formula el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que le corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 211.5 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en el sentido de no denegar cédulas de inscripción a menores tutelados o jóvenes extutelados que se incluyen en los supuestos de los artículos 196 a 198 del citado reglamento, todo ello relacionado con el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Asimismo, en atención a lo establecido en el citado artículo 30.1, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revise de oficio la resolución de denegación de la cédula de inscripción del interesado, se revoque la misma y se conceda la autorización de residencia solicitada, a la vista de las consideraciones expuestas.
En la seguridad de que este Recordatorio y esta Sugerencia serán objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso del criterio contenido en ambas resoluciones,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo