Se ha recibido su escrito de 21 de enero de 2019, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1ª.- En el mismo reconoce que, desde que accedió a la Alcaldía, no se han celebrado varias sesiones ordinarias del Pleno de ese Ayuntamiento.
2ª.- Por otro lado, hay que tener en cuenta que los acuerdos plenarios deben ejecutarse conforme a lo establecido y son de obligado cumplimiento tanto para los destinatarios como para la propia Administración.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, en la interpretación que ha hecho de la normativa que regula la periodicidad de las sesiones plenarias ordinarias, éstas han de celebrarse con la periodicidad establecida. La fijación de esa periodicidad implica que tanto los miembros de la Corporación como el público en general conocerán con antelación suficiente el día y hora concretos en que se celebrarán. Con ese conocimiento previo, se refuerza la función que tienen atribuida los concejales de la oposición de controlar y fiscalizar la actuación de los órganos de gobierno, al mismo tiempo que se facilita a los vecinos que puedan programar mejor el ejercicio de su derecho a asistir a las sesiones plenarias y ser así testigos inmediatos de los debates y acuerdos habidos en ellas.
3ª.- Las razones expuestas por esa Alcaldía no pueden justificar la no celebración de las sesiones ordinarias. Cuando algún expediente que se tiene previsto llevar a Pleno no está preparado para ser incluido en la correspondiente Comisión Informativa y en el posterior Orden del Día de la sesión plenaria ordinaria, cuya fecha se conoce de antemano, lo que hay que hacer es posponer dicho expediente al Pleno ordinario del mes siguiente. Solo si el asunto tuviere carácter urgente o si produjere un grave daño a los intereses locales ese retraso, se podría salvar ese inconveniente incluyéndolo en un Pleno extraordinario. Lo que no es ajustado a la ley, ni proporcionado, es decidir posponer un Pleno ordinario por no haberse terminado un expediente, ya que lo normal es que en dicho Pleno haya otros puntos del Orden del Día y no solo la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior como dice. También se incluirán el punto de dar cuenta de las resoluciones dictadas en el mes anterior, el punto de ruegos y preguntas, así como los correspondientes a otros expedientes que se haya decidido llevar a Pleno y que ya estuviesen terminados.
El argumento económico alegado tampoco justifica la no celebración de las sesiones plenarias ordinarias ya que es competencia de esa Alcaldía-Presidencia convocar o no las sesiones extraordinarias del Pleno por lo que, como éstas no tienen carácter obligatorio, en sus manos está evitar esos gastos que conllevan el cobro de dietas por los concejales asistentes, si no las convoca porque se haya celebrado antes la ordinaria del mes correspondiente y pospuesto para la ordinaria del mes siguiente los expedientes inconclusos.
4ª.- El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, y en este caso ha constatado que esa Administración local no ha cumplido la periodicidad acordada para las sesiones plenarias ordinarias.
Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Celebrar las sesiones plenarias ordinarias de ese Ayuntamiento según la periodicidad establecida en el acuerdo adoptado por el Pleno al principio de este mandato, y sin que se puedan sustituir por otras sesiones de carácter extraordinario.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)