Censos anuales de las poblaciones del cormorán grande.

RECOMENDACION:

Que mantenga la continuidad de los censos que se vienen realizando anualmente de las poblaciones de cormorán grande; que mejore el conocimiento de otras causas que influyen en la pérdida de salmónidos; y que tenga en consideración los estudios que, con arreglo a criterios científicos, le suministren las asociaciones constituidas para la protección de las aves sobre la evolución de la citada especie.

Fecha: 26/08/2022
Administración: Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22004327-01

 

RECOMENDACION:

Que, por constituir información ambiental, resuelva las solicitudes de información relativas a la evolución de especies de aves no catalogadas o no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y suministre la información, salvo que concurra alguna causa que lo justifique, según lo previsto en la citada ley.

Fecha: 26/08/2022
Administración: Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22004327-01

 


Censos anuales de las poblaciones del cormorán grande.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido el informe de esa consejería en el que, entre otras cuestiones, comunica que los hechos que se investigan por el Defensor del Pueblo han sido objeto de la Sentencia 194/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y que las pretensiones de la asociación reclamante han sido desestimadas.

A continuación, se sintetiza brevemente, por esta institución, el contenido de la sentencia:

El tribunal entiende que al haber sido excluido el cormorán grande del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas en el año 2004 y no encontrarse tampoco actualmente incluido en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, a la citada especie no se le aplica la prohibición de captura establecida en el primer párrafo del artículo 54.5 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), ni los requisitos del artículo 61 de la misma ley, que permiten exceptuar dicha prohibición.

Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la LPNB (en régimen de protección especial o catalogadas), debe tenerse en cuenta el párrafo tercero del citado artículo, según el cual, la prohibición de captura no se aplica en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, o en los supuestos regulados por la Administración General del Estado o las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies. Así, la resolución impugnada que es objeto de recurso y que aprueba el “Plan de actuaciones para el control del cormorán grande para reducir la incidencia sobre la población de salmónidos”, constituye la regulación específica en la materia.

En el informe del Jefe de la Sección de Pesca Fluvial, se sostiene que la población de cormorán grande se asienta en aguas dulces permanece estable.  Aunque dicha afirmación no constituye un recuento riguroso sino aproximado de cormoranes, el tribunal estima que es suficiente para descartar cualquier peligro de extinción de la especie.

Finalmente, en relación con el daño a la pesca fluvial de salmónidos, el tribunal valida el referido informe, en relación con el grave impacto del cormorán sobre la trucha común y salmónidos en general, hecho que se ve agravado por la selectividad que los cormoranes presentan por las truchas en edad reproductora, periodo que coincide con la invernada del cormorán.

Con fundamento en todo ello, se desestima el recurso presentado por la asociación reclamante.

Visto lo anterior, se exponen a continuación las consideraciones de esta institución.

Consideraciones

1. El Defensor del Pueblo ampara los derechos fundamentales supervisando la actuación de las administraciones públicas y de sus agentes (artículo 54 de la Constitución y Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril) y procura que actúen con objetividad, imparcialidad y eficacia (artículo 103.1 de la Constitución).

Por tanto, la función supervisora de esta institución tiene por objeto la actividad de la Administración, no la de los jueces y tribunales en su función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por tanto, no corresponde a esta institución revisar las sentencias judiciales. La disconformidad con estas deberá hacerse valer conforme a lo dispuesto en las leyes procesales, ante los tribunales de justicia competentes.

2. Cabe apuntar, no obstante, una reflexión de carácter general sobre el alcance de la protección de las aves contenido en la Directiva Aves y en su norma de transposición, la LPNB.

Frecuentemente, tiende a considerarse que solo las especies de aves expresamente protegidas en alguna categoría de las enumeradas en la directiva (amenazadas de extinción, vulnerables, raras o que requieran atención particular) se benefician del régimen tuitivo general que la norma comunitaria establece así, por ejemplo, no matarlas, ni dañarlas, ni molestarlas intencionadamente, etc.

Esto es en gran medida así. De hecho, la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB), que transpone la citada directiva, recoge el planteamiento expuesto y así se refleja en la sentencia.

No obstante, no debe perderse de vista que la Directiva se refiere “a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en territorio europeo” (artículo 1) y que los Estados miembros de la UE deben tomar todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies contempladas en el citado artículo, es decir, de todas las aves que viven normalmente en estado salvaje en territorio europeo, en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas (artículo 2).

Ello exige necesariamente, incluso para especies no protegidas (es decir, no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, de acuerdo con los artículos 56 y 58 de la LPNB y los anexos de la Directiva), que las administraciones públicas tengan un conocimiento lo más exacto posible del estado en que se encuentran las poblaciones de aves silvestres, así como su evolución y variación, particularmente cuando se trata de especies de aves que estuvieron protegidas en el pasado, que fueron descatalogadas por su evolución favorable y que, desde entonces (en el caso del cormorán grande desde 2004), están sometidas al control de sus poblaciones.

La razón de ello es que en el momento en el que se aprecie un declive significativo por el grado de amenaza o por cualquier circunstancia prevista en la normativa, las especies (o las subespecies, o las poblaciones, dice la ley) deberán incluirse, bien en el Catálogo Español de Especies Amenazadas -donde se pueden clasificar no solo “en peligro de extinción”, como se cita en la sentencia, sino también como “vulnerable”-, o bien incluirse en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Dicha inclusión desencadena el deber de las administraciones públicas de aprobar los correspondientes planes de recuperación o de conservación y tratar de revertir las amenazas que han generado el declive (artículo 59).

Por ello, esta institución considera esencial que esa consejería mantenga la continuidad de los censos que se vienen realizando anualmente de las poblaciones de cormorán grande; que se mejore, en la medida de lo posible, el conocimiento de otras causas que influyen en la pérdida de salmónidos; y que tenga en consideración las conclusiones que la asociación reclamante le suministra en relación con la evolución de las poblaciones en virtud de los datos obtenidos sobre el terreno y los estudios que, conforme a criterios científicos, realice.

3. Por último debe discreparse con una afirmación contenida en el informe que ha remitido esa consejería, elaborado por la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural (que no es objeto de la sentencia citada, ni se analiza en ella).

Si se ha entendido bien, en la página 7 del informe se señala no es preciso proporcionar, publicar o remitir datos sobre el control de poblaciones de aves no catalogadas o incluidas en el listado, al contrario de lo que ocurre con las especies protegidas por dichos instrumentos.

Esta afirmación no puede compartirse. La Ley 27/2006, que regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (LAIA), incluye entre la información que debe proporcionarse por la Administración aquella que atañe la diversidad biológica y sus componentes, es decir, a la variabilidad de los organismos vivos, que incluye la diversidad entre las especies y dentro de cada especie, tal y como aparece definida en el artículo 3.3 LPNB.

Obviamente, según esta definición, forman parte de la diversidad biológica las especies de aves no catalogadas o no incluidas en el listado. Por el hecho de que una especie de fauna salvaje sea abundante y no esté “catalogada”, no deja de ser ni organismo vivo, ni fauna salvaje ni, por tanto, expresión de la diversidad biológica que las normas protegen y sobre la que estas establecen un deber de informar.

Por tanto, cuando esa consejería reciba una solicitud de información sobre el control de poblaciones de especies de fauna silvestre, estén o no catalogas, debe suministrar los datos que obren en su poder, salvo que concurra alguna de las causas que justifiquen denegar la solicitud, de acuerdo con en el artículo 13 LAIA.

Incluso esa consejería puede divulgar activamente los datos, de acuerdo con el artículo 6 de la misma ley.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa consejería las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que mantenga la continuidad de los censos que se vienen realizando anualmente de las poblaciones de cormorán grande; que mejore el conocimiento de otras causas que influyen en la pérdida de salmónidos; y que tenga en consideración los estudios que, con arreglo a criterios científicos, le suministren las asociaciones constituidas para la protección de las aves sobre la evolución de la citada especie.

2. Que, por constituir información ambiental, resuelva las solicitudes de información relativas a la evolución de especies de aves no catalogadas o no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y suministre la información, salvo que concurra alguna causa que lo justifique, según lo previsto en la citada ley.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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