Esta institución continúa a la espera de recibir la información que le fue solicitada con fecha 29 de junio de 2021 en el expediente de oficio de referencia.
Se hace preciso, por lo tanto, requerir la remisión de dicha información a la mayor brevedad posible, en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Ha de reseñarse, además, que el Defensor del Pueblo ha recibido durante el mes de julio un número alto de quejas de ciudadanos relacionadas con diversas incidencias vinculadas al Certificado COVID Digital de la UE (en adelante, certificado covid) que las autoridades españolas están emitiendo.
Las quejas plantean varios problemas y dificultades, algunos de los cuales esta institución ya ha trasladado a ese ministerio y que se desarrollan a continuación:
1. Con respecto al certificado covid de vacunación, el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, establece que el certificado de vacunación ha de indicar claramente si se ha completado o no el ciclo de vacunación.
Sin embargo, el modelo de certificado de vacunación expedido por ese ministerio y por las administraciones autonómicas no recoge expresamente si el sujeto ha recibido la pauta completa según los criterios establecidos por las autoridades sanitarias en la Estrategia de vacunación frente a la covid-19 en España.
Esta circunstancia afecta a las situaciones que, según la Estrategia de vacunación frente a la covid-19 en España, no precisan la vacunación con las dos dosis en los casos de vacunas bidosis (todas, excepto Janssen), sino solo con una.
Por otro lado, la falta de una indicación expresa de pauta completa en el certificado que se emite por las autoridades españolas afecta también a aquellas personas que han recibido la pauta heteróloga de vacunación, con una dosis de la vacuna de AstraZeneca y otra de Pfizer/Biontech, de conformidad con la Estrategia.
Si el certificado de vacunación español no recoge clara y expresamente que las personas con una sola dosis, por haber superado la enfermedad, o con dos dosis de vacunas distintas, han recibido un ciclo completo de vacunación (según el criterio clínico y epidemiológico de las autoridades sanitarias españolas) pueden encontrar dificultades injustificadas para desplazarse.
2. Con respecto al certificado covid de recuperación, el Reglamento (UE) 2021/953 detalla los datos que debe incluir:
a) nombre: apellido(s) y nombre(s), en ese orden;
b) fecha de nacimiento;
c) enfermedad o agente del que se haya recuperado el titular: COVID-19 (SARS-CoV2 o una de sus variantes);
d) fecha del primer resultado positivo de la prueba NAAT;
e) Estado miembro o tercer país en que se realizó la prueba;
f) emisor del certificado;
g) certificado válido desde el;
h) certificado válido hasta el (máximo de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de la prueba NAAT);
i) identificador único de certificado.
Los certificados de recuperación se expedirán como muy pronto once días después de la fecha en que una persona haya sido sometida por primera vez a una prueba NAAT que diera resultado positivo. Esa prueba NAAT es una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular, como las técnicas de reacción en cadena de la polimerasa con retrotranscripción (RT-PCR), amplificación isotérmica mediada por bucles (LAMP) y amplificación mediada por transcripción (TMA), utilizadas para detectar la presencia del ácido ribonucleico (ARN) del SARS-CoV-2.
Es decir, el Reglamento Europeo no contempla en este momento poder acreditar la superación de la covid-19 mediante un resultado positivo en prueba rápida de antígenos o en una prueba serológica de anticuerpos.
Sin embargo, el mismo artículo 7 del Reglamento UE 2021/953 sí prevé que, en algún momento, mediante actos delegados de la Comisión Europea, en función de las orientaciones aportadas por el Comité de Seguridad Sanitaria, el ECDC (Centro Europeo de Control de Enfermedades) o la EMA (Agencia Europea del Medicamento), el certificado de recuperación también pueda emitirse sobre la base de una prueba rápida de antígenos positiva, una prueba de anticuerpos, incluidas las pruebas serológicas de anticuerpos contra el SARS-CoV-2, o cualquier otro método validado científicamente. A falta de respuesta a nuestra anterior petición de información, esta institución desconoce si se ha promovido alguna iniciativa al respecto y el criterio de ese Ministerio de Sanidad.
Las quejas de las personas que han superado la covid-19 plantean precisamente que no pueden obtener el certificado de recuperación, al haber superado la enfermedad bien en algún momento hace más de 180 días, bien en esos últimos seis meses, porque les fue diagnosticada la enfermedad únicamente con una prueba de antígenos, al estar así establecido en su servicio autonómico de salud, en aplicación de la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de covid-19. Incluso, en algunos casos, solo cuentan con diagnóstico clínico, dada la saturación de los servicios sanitarios en varios periodos durante el último año.
La situación descrita en las quejas, para esas personas que en los últimos seis meses han superado la covid-19 pero no pueden acreditarlo con una prueba positiva PCR, o equivalente, y que no reciben la vacuna en ese periodo o reciben en todo caso una sola dosis, puede conllevar un trato desigual para el ejercicio de su derecho a la libre circulación, cuya facilitación es el objetivo de los certificados covid acordados por los Estados de la Unión Europea.
El hecho de que el Reglamento Europeo no contemple, en este momento, acreditar que se ha superado la covid-19 por otros medios diagnósticos clínicos distintos a las pruebas NAAT de detección de ARN del Sars-2, implica una situación de resultado injusto para todas aquellas personas (un número muy elevado en España) cuya infección únicamente ha sido diagnosticada por prueba de detección de antígenos (o incluso diagnóstico clínico, susceptible de confirmarse a posteriori por una prueba serológica de anticuerpos), porque así lo ha establecido el sistema sanitario español y los servicios públicos de salud no han ofrecido una confirmación mediante prueba PCR. Hasta tanto no se modifique el Reglamento en este punto, y con el fin de evitar un trato discriminatorio, en el momento actual los servicios de salud deberían al menos confirmar los positivos obtenidos mediante antígenos con una prueba PCR.
3. La intención de varios gobiernos autonómicos de emplear el certificado covid como condición de acceso a determinadas actividades o servicios (además de las restricciones de movilidad y libre circulación), entre sus medidas de prevención frente a la covid-19, pueden intensificar los problemas descritos para estas personas. Varias órdenes autonómicas han recogido ya esta posibilidad, que está ahora bajo escrutinio de los tribunales de justicia.
Es exigible que, a la mayor brevedad, se depuren las incertidumbres señaladas en el certificado covid en España, sin perjuicio de los cambios que hayan de promoverse con el resto de Estados de la Unión Europea, de modo que se garantice mejor el derecho de los ciudadanos a la igualdad de trato y al ejercicio de su libertad de circulación.
Por lo expuesto, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y sin perjuicio de la información pendiente de recibir en el presente expediente, procede formular a la Ministra de Sanidad las siguientes
RECOMENDACIONES
1. Adaptar el modelo de certificado covid de vacunación en España para indicar expresamente que el portador ha recibido un ciclo completo de vacunación, según el criterio vigente de la autoridad sanitaria española, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2021/953, evitando así problemas de certificación para las personas recuperadas de la enfermedad a quienes solo se les administra una dosis de las vacunas bidosis y a las personas que han recibido la pauta mixta AstraZeneca/Pfizer.
2. Promover con la Comisión Europea la adaptación del Reglamento (UE) 2021/953, de forma que permita la obtención del certificado covid de recuperación a las personas que acrediten haber superado la enfermedad por cualquiera de los medios diagnósticos válidos y aceptados por la comunidad científica. Entretanto, coordinar con las comunidades autónomas la realización de pruebas diagnósticas PCR a todos los casos positivos mediante pruebas de antígenos, a fin de incorporar la información necesaria en el certificado covid.
3. Coordinar con las comunidades autónomas los usos de los certificados covid, como medida para la prevención y control de la pandemia en España, para asegurar su adecuación a la legislación de salud pública y las debidas garantías de proporcionalidad y mínima afectación a los derechos fundamentales.
Esta institución queda a la espera de su respuesta, en la que se exprese la aceptación de estas Recomendaciones, o de las razones para su rechazo, según lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, así como del resto de información solicitada anteriormente en el expediente de referencia.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)