Cese de actividad de locales que causan olores y ruidos a los vecinos.

SUGERENCIA:

Que, conforme a las potestades urbanísticas y ambientales que tiene atribuidas legalmente, proceda a resolver de modo efectivo la situación, cautelar o definitivamente, procediéndose al cese de la actividad si en la actualidad se producen molestias que los vecinos no tienen el deber de soportar y entretanto se resuelve sobre la legalización de la misma.

Fecha: 28/06/2023
Administración: Ayuntamiento de San Javier (Murcia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021000

 


Cese de actividad de locales que causan olores y ruidos a los vecinos.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo, se constata la veracidad de los hechos denunciados por la compareciente. Efectivamente, en los informes emitidos por los servicios técnicos municipales se confirman las irregularidades detectadas en unos establecimientos de hostelería, tanto en la situación legal de la actividad como en las molestias por ruido, humos y olores ocasionadas en su vivienda.

Consta la existencia de denuncias por estos hechos que datan de hace años, en concreto del año 2016 y siguientes (s./ref. n.º …, …, …, …, … y …). A pesar de ello, hasta el año 2021 no se dictó el Decreto municipal 1709/2021, a fin de adoptar las medidas necesarias para que cesen las molestias denunciadas y restablecer la legalidad urbanística.

Además, no se observa que se haya ejecutado el decreto municipal hasta la fecha, ni que se hayan incoado los procedimientos sancionadores oportunos, a raíz de las infracciones constatadas por los técnicos municipales.

2. Si bien esta institución puede entender la existencia de una limitación de medios (materiales, personales o económicos) en las entidades municipales, ello no justifica la falta de actuación municipal, ni la adopción de medidas durante este tiempo. Ha de repararse el notable retraso en que se ha incurrido en este supuesto. De hecho, se observa que la compareciente tuvo que presentar una nueva denuncia, en agosto de 2021 (n.º registro …), al persistir las molestias, aunque había sido dictado el decreto de restauración de la legalidad urbanística.

En este sentido, se recuerda a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración (artículos 103 de la Constitución Española, 71 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público), que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

3. También, se ha de indicar que el ayuntamiento tiene legalmente encomendada la protección de la legalidad urbanística, que comprende varias funciones básicas, como son: a) adoptar y divulgar medidas preventivas para impedir la realización de actos ilegales; b) paralizar los actos de edificación y uso del suelo que no se ajusten al planeamiento; c) revisar los actos administrativos que incumplan la normativa urbanística; d) adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada o; e) imponer las sanciones que correspondan (artículos 8.5, 9 y del 272 al 280 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.). Estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a los ciudadanos.

4. En cuanto al funcionamiento de la actividad molesta, ha de reiterarse que la primera denuncia fue formulada en el año 2016, ante la existencia de ruido, olores y humos procedentes de unos establecimientos de hostelería, al afectar negativamente a la calidad de la vida por la generación de molestias irregulares, vulnerándose así los derechos constitucionales a vivir dignamente, disfrutar de un medio ambiente adecuado y salubre (artículos 43, 45 CE). Además, todo indica que el titular de la actividad no tenía derecho a desarrollarla y que los vecinos no tenían el deber de soportar esas molestias.

5. Por tanto, sin más demoras, el ayuntamiento ha de actuar conforme a lo previsto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada de la Región de Murcia (artículos 3, 4, del 59 al 67, 125, 126, 127, 136, 140, 143, 145 y 152) y, en concreto, en lo relativo a que:

– La inspección ambiental que lleven a cabo los ayuntamientos tendrá por objeto: a) Vigilar las instalaciones o actividades realizadas en el término municipal, para el descubrimiento de las no autorizadas. b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones ambientales de su competencia impuestas por las autorizaciones ambientales autonómicas y la licencia de actividad y c) Vigilar el cumplimiento de las ordenanzas ambientales municipales y demás normativa ambiental en el ámbito de su competencia los órganos de las administraciones públicas (artículo 126.3).

– Los servicios de inspección deben examinar toda denuncia que se formule de acuerdo con los requisitos y formalidades que sean de aplicación, y, si se estima fundada por ofrecer indicios racionales de la comisión de una infracción ambiental, deberán realizar las actuaciones que resulten proporcionadas para su verificación, con independencia de la ulterior iniciación del procedimiento sancionador o de la adopción de las medidas procedentes (artículo 127.2).

– Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, la vulneración de las prescripciones contenidas en esta ley y otras normas ambientales sectoriales, llevará aparejada, cuando procedan, las siguientes consecuencias en el orden administrativo, que no tendrán carácter sancionador: a) Adopción de medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales; b) Suspensión de actividades u otras medidas cautelares, c) Actuaciones para el restablecimiento de la legalidad ambiental y d) Revisión de las autorizaciones y licencias otorgadas en contravención de la legalidad ambiental, de acuerdo con las normas generales de revisión de los actos administrativos.

La actividad de intervención que se lleve a cabo deberá tener en cuenta la relevancia de los intereses ambientales y del derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, y respeto a la libertad individual (artículo 136).

– El órgano municipal competente, dentro de su propio ámbito, cuando tenga conocimiento o se les comunique la existencia de la actividad, y en todo caso cuando transcurra el plazo del requerimiento de legalización sin que este haya sido atendido, realizarán las comprobaciones de la actividad necesarias, en orden a la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades u otras que sean procedentes (artículo 140.5)

Decisión

Por todo lo anterior, en virtud de los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que, conforme a las potestades urbanísticas y ambientales que tiene atribuidas legalmente, proceda a resolver de modo efectivo la situación, cautelar o definitivamente, procediéndose al cese de la actividad si en la actualidad se producen molestias que los vecinos no tienen el deber de soportar y entretanto se resuelve sobre la legalización de la misma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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