Cesión al otro progenitor del disfrute del permiso de maternidad, a efectos de favorecer la igualdad y no discriminación de la mujer en el acceso al empleo, a la formación y promoción profesionales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14018511


Texto

Esta institución agradece su información en relación con la actuación de oficio iniciada relativa a los criterios del disfrute, en el ámbito del empleo público, del permiso de maternidad por el padre u otro progenitor en los supuestos en que la madre no trabaje.
Analizado detenidamente el contenido de la información trasladada, se estima necesario realizar una serie de consideraciones que se exponen a continuación.
Como ya se expresó en el inicio de estas actuaciones, la conexión entre igualdad y conciliación se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia comunitaria y, en la misma medida, en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en concreto, en la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Roca Álvarez) y en la Sentencia 75/2011, de 19 de mayo, del Tribunal Constitucional, pronunciamientos ambos que, como afirma esa Administración en su respuesta, persiguen garantizar la igualdad entre hombre y mujer en el ámbito profesional.
La sentencia comunitaria fundamenta su decisión en la Directiva 76/207/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, señalando que permite adoptar medidas «en el ámbito del acceso al empleo, incluida la promoción que, favoreciendo especialmente a las mujeres, están destinadas a mejorar su capacidad de competir en el mercado de trabajo y desarrollar una carrera profesional en pie de igualdad con los hombres…».
Así, y como quedó expuesto en su momento, la interpretación que realiza esa Administración Pública en el Acuerdo de 25 de julio de 2013, para la cesión del permiso de lactancia a favor del padre en los supuestos en que la madre no trabaje, se ampara, precisamente, en la protección del derecho de que la madre realice bien una actividad laboral o profesional efectiva, o bien cualquier actividad destinada al acceso o a la búsqueda de empleo, o a la promoción profesional.
El artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, señala en relación con el permiso por parto: «No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal».
Cuando el derecho que se ejercita es el de la maternidad, los supuestos ante los que nos encontramos pueden ser muy diversos y, entre ellos, el supuesto que expresamente contempla la citada norma de que «ambos progenitores trabajen» pero también el supuesto no expresamente contemplado de que la madre no trabaje.
La titularidad del permiso de maternidad corresponde en exclusiva a la madre durante las seis primeras semanas posteriores al parto pero que, posteriormente, y en el supuesto de que trabaje, puede ser cedido voluntariamente al padre también trabajador.
En este sentido y como puso de manifiesto ante esta institución esa Secretaría de Estado, el 28 de enero de 2014, en la información remitida con ocasión de las actuaciones desarrolladas sobre el permiso de lactancia (s/ref. YMS/agl PQ 121/13), «En el permiso de maternidad, además de que la norma prevé su posible disfrute sucesivo por el padre u otro progenitor, se configura como un exclusivo derecho de la funcionaria que puede ceder al otro progenitor de manera que cuando se produce el disfrute sucesivo del permiso por parte del padre significa que éste ha pasado a ser el titular del derecho por cesión de la madre y, por ende, el tiempo que reste hasta la finalización del permiso será disfrutado únicamente por el padre».
Ahora bien, denegar el permiso por parto al padre que trabaja por cuenta ajena (una vez transcurridas las seis primeras semanas posteriores al parto), porque la madre no trabaja o no trabaja por cuenta ajena, supone que las madres se vean obligadas a limitar su actividad profesional y, por tanto, posicionarlas en una situación que podría calificarse de desventaja o desigualdad en la protección de su ámbito laboral.
Esta institución considera que en el ámbito de la conciliación de la vida familiar y laboral la actuación de los poderes públicos debe ajustarse a los principios de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres que impidan diferencias de trato en la protección de sus derechos, entre ellos, los laborales y profesionales.
Sobre esta base, el reconocimiento de la cesión del permiso de lactancia a favor del padre u otro progenitor en el supuesto de que la madre no trabaje en apoyo a la búsqueda efectiva de empleo y su promoción profesional y, sin embargo, el no reconocimiento de la cesión del disfrute del permiso por parto a favor del padre u otro progenitor en el supuesto de que la madre no trabaje (se insiste, tras el transcurso de las seis primeras semanas posteriores al parto) cuando la finalidad es la misma en ambos casos, podría estar generando en el segundo de los supuestos, que es el que nos ocupa en las presentes actuaciones, un menoscabo en la protección de estos derechos.
Esa Administración ha de reparar en que la protección de estos derechos de la mujer no pueden ser favorecidos en el supuesto del permiso de lactancia y, sin embargo, no ser valorados en el supuesto del permiso de maternidad cuando la finalidad de su protección, se insiste, sería, en ambos casos, la integración laboral de la madre y su promoción profesional.
El artículo 28.2 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, establece que, si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, le cabe a esta institución sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma. Por su parte, el artículo 30.1 autoriza al Defensor del Pueblo a formular recomendaciones a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas para la adopción de nuevas medidas. Con estos fundamentos normativos y en base a los razonamientos que se han expresado a lo largo de este escrito y que responden al criterio de esta institución al respecto, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN
Plantear en el seno de la Comisión Superior de Personal o en el foro que se estime más adecuado, que sea analizada la posibilidad, con las precisiones que se estimen convenientes, de que en el supuesto de que la madre no trabaje se pueda ceder al padre u otro progenitor el disfrute del permiso por parto (transcurridas las seis primeras semanas posteriores al alumbramiento), a efectos de favorecer la igualdad y no discriminación de la mujer en el acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación formulada.

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