Claridad y precisión de los parámetros y criterios de un proceso selectivo.

RECOMENDACION:

Que en las bases de los procesos selectivos que convoque Logirail se establezcan con claridad y precisión los parámetros y criterios con que las pruebas de los mismos han de desarrollarse incluyendo, en su caso, la posibilidad de que el órgano de selección aplique una nota de corte.

Fecha: 26/09/2024
Administración: Logirail, Sme, S.A
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23033897

 


Claridad y precisión de los parámetros y criterios de un proceso selectivo.

Se ha recibido el informe solicitado a esa sociedad mercantil estatal, relativo al establecimiento de una nota de corte de la prueba psicotécnica del proceso selectivo de referencia y a las características de dicha prueba.

Consideraciones

1. Fue objeto de la queja interpuesta por el interesado denunciar que se estableció por el tribunal una nota de corte de la prueba psicotécnica del proceso selectivo durante la realización de la misma, sin prever las bases del proceso dicha medida ni las características esenciales de la prueba.

Indica en su informe esa mercantil estatal que:

«Los días de las pruebas presenciales (sábado 4 y domingo 5 de noviembre de 2023), en todos sus turnos, sedes y aulas, se comunicó la siguiente información relativa a la prueba psicotécnica tras acuerdo con la Dirección de RR.HH. de LogiRAIL:

– La prueba contiene 80 preguntas, divididas en 4 escalas, cada una de ellas numerada de la 1 a la 20.Se dispone de 40 minutos para la realización de la prueba.

– El punto de corte de la prueba se ha establecido en 50 aciertos.

– Cada pregunta tiene una sola respuesta correcta.

– En esta prueba no serán penalizadas las respuestas erróneas».

Revisadas las bases del proceso selectivo se constata que, en cuanto a la prueba psicotécnica, la única previsión que contienen es:

«▪ Prueba psicotécnica.

Esta prueba tiene carácter eliminatorio en el caso de no superarse, siendo su calificación “APTO” o “NO APTO”.

Estarán exentos de realizar esta prueba psicotécnica los candidatos que, formen parte de la plantilla de LogiRAIL en la actualidad en el puesto al que optan según tabla indicada en el apartado de Requisitos Específicos, en LogiRAIL en el momento de la realización del presente proceso».

2. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (SSTS de 18 de enero de 2012 y de 20 octubre 2014, entre otras muchas). La jurisprudencia del alto tribunal evidencia una evolución hacia la exigencia de la máxima transparencia en el desarrollo de los procesos de selección del personal del sector público, lo que se traduce en la obligación de hacer públicas no solo las convocatorias y sus bases, sino todas las decisiones relevantes del proceso selectivo, así como en el reconocimiento del derecho de los participantes en los mismos de acceder a los documentos que conforman el proceso selectivo con la máxima amplitud.

Así, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que los criterios de selección sean conocidos por los participantes en los procesos selectivos antes de la realización de la prueba. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2014 declara que:

«(…) ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».

Añaden a lo anterior las SSTS de 11 de mayo de 2016 y de 7 de febrero de 2019 que:

«Por último, debe añadirse que lo antes razonado es coherente con la anterior doctrina que acaba de transcribirse por lo siguiente: (a) la relación de valor entre respuestas acertadas y erróneas fue establecida en la convocatoria; (b) la nota de corte, como ya se ha dicho, se realizó de acuerdo con la habilitación prevista en la convocatoria y antes de conocerse la identidad de los aspirantes (el recurso de casación no ha combatido de manera idónea la valoración probatoria que refleja la afirmación que sobre este extremo realiza la sentencia recurrida); y c) las puntuaciones transformadas (convertidas en una nueva escala de cifras, como afirma el informe asumido por la resolución de 29 de marzo de 2011) no se ha justificado en el recurso que mantenga una proporción distinta a la que presentaban los resultados que los aspirantes obtuvieron en la contabilización directa de respuestas acertadas y erróneas».

Por lo tanto, a juicio de esta institución y de acuerdo con la jurisprudencia citada, lo que resulta del todo exigible en garantía del respecto a los principios rectores de acceso al empleo público es que el establecimiento de una nota de corte en el proceso selectivo debe encontrarse expresamente recogida en las bases de la convocatoria, se ha de respetar la relación de valor entre respuestas acertadas y erróneas y se tiene que aplicar con anterioridad a la identificación de los aspirantes examinados.

En las bases ahora analizadas de la Convocatoria de Estabilización en el Empleo Temporal en LogiRAIL para la cobertura de los puestos (conforme autorización del Ministerio de Hacienda) en Estructura de Dirección y Personal de Convenio: Operaciones, Administración y Gestión, Informática y Consultoría y Comercial (Código: …), no se prevé el establecimiento de una nota de corte para la prueba psicotécnica ni habilitación al órgano de selección para su aplicación, lo que no resulta acorde a los principios indicados.

3. En cuanto a la vaguedad o indeterminación de las características y del contenido de las pruebas a desarrollar, así como de los criterios para su corrección con carácter previo a su celebración, ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como contraria al principio de publicidad que ha de regir todos los procesos selectivos para el acceso al empleo público en sentencias como la de 22 de noviembre de 2016, que establece que:

«En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.

Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 1974) (casación …) y de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6411) (casación …)]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [sentencias de 13 de julio de 2016 (RJ 2016, 4177) (casación …), 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1292) (casación …), 15 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1484) (casación …), 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6791) (casación …), 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 6421) (casación …), 10 de abril de 2012 (RJ 2012, 5182) (casación …), 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 6476) (casación …), 2 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8048) (recurso …)]».

Así, en cuanto a la prueba de entrevista, pero analógicamente extensible a otras pruebas que conformen el proceso selectivo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020 establece que:

«Por último, la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración-, ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes».

4. En último lugar, en cuanto a la alegada en su informe falta de competencia de esta institución para actuar en el asunto planteado frente a esa entidad mercantil estatal, indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, este alto comisionado de las Cortes Generales no estará sujeto a mandato imperativo alguno, no recibirá instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

En el caso de análisis, esta institución ha de velar por el respeto y garantía del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, recogido en el artículo 23 de la Constitución, siendo el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público el que expresamente, en su disposición adicional primera, dispone la aplicación a las entidades del sector público estatal de los principios rectores del acceso al empleo público contenidos en su artículo 55.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a Logirail la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Que en las bases de los procesos selectivos que convoque Logirail se establezcan con claridad y precisión los parámetros y criterios con que las pruebas de los mismos han de desarrollarse incluyendo, en su caso, la posibilidad de que el órgano de selección aplique una nota de corte.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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