Claridad y precisión en la prueba de entrevista de un proceso selectivo.

RECOMENDACION:

1. Que las bases los procesos selectivos que convoque esa entidad local que incluyan una prueba de entrevista establezcan con claridad y precisión los parámetros con que esta ha de desarrollarse, así como los criterios de puntuación.

Fecha: 05/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo (Jaén)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23015765

 

RECOMENDACION:

2. Que, en caso de reclamación de los participantes en el proceso contra la valoración obtenida en la fase de entrevista, se motive la contestación expresando el material o las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico; consignando los criterios de valoración cualitativa que se utilizan para emitir el juicio técnico; y expresando por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Fecha: 05/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo (Jaén)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23015765

 


Claridad y precisión en la prueba de entrevista de un proceso selectivo.

Dña. (…) ha comparecido ante esta institución, solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que ha participado en el proceso selectivo convocado por ese Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo, mediante Edicto (…), para la selección de una plaza de Agente de Igualdad, como funcionario interino, cuyas bases y convocatoria fueron publicadas en el BOP de Jaén Número 240, de 15 de diciembre de 2022.

2. La Sra. (…) pone de manifiesto que, cumpliendo el primer requisito de haber superado la fase de concurso, el 3 de enero de 2023 realizó la entrevista personal y, no estando de acuerdo con la puntuación otorgada en esta fase del proceso, con fecha 5 de enero de 2023 formuló alegaciones a efectos de que se le especificara qué parámetros se habían tenido en cuenta en la entrevista personal así como el desglose de la valoración de los mismos.

3. El tribunal calificador, en sesión celebrada el 9 de enero de 2023, adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos:

PRIMERO. Desestimar las siguientes alegaciones:

Revisadas las alegaciones presentadas por Dña. (…) y la puntuación otorgada por el Tribunal en el apartado correspondiente a la entrevista de la aspirante, este Tribunal acuerda mantener dicha puntuación, ya que se ajustan a los criterios de valoración establecidas en las Bases de Selección para cubrir mediante concurso la plaza de Agente de Igualdad, habiéndose valorado los méritos específicos y habilidades para la adecuación al puesto de trabajo”.

La Sra. (…) afirma ante esta institución que la ausencia de una contestación motivada, conlleva a que desconoce contra qué criterio debe defender sus intereses.

Analizados los antecedentes expuestos, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. La base sexta de la convocatoria que nos ocupa señala que el proceso de selección es el concurso, incluyendo, entre los méritos computables, la realización de una entrevista. La citada base indica textualmente que “c) Entrevista para valoración de los méritos aportados adecuados a las características del puesto hasta un máximo de 4 puntos”.

De su redacción se desprende que no se especifican los criterios tenidos en cuenta para el desarrollo de dicha fase que determinen la calificación, es decir, qué es lo que se tiene en cuenta a la hora de valorar la entrevista personal ni cómo va a ser valorada ésta o desglosado su resultado, motivo por el que la Sra. (…), al estar en desacuerdo con la puntuación que le fue otorgada en dicha fase, formuló reclamación al tribunal calificador a efectos de conocer los parámetros señalados.

2. En la desestimación de esta reclamación, cuyo texto se ha transcrito en los antecedentes, el tribunal calificador no motiva la valoración de la entrevista realizada ni las razones por las que su resultado condujo a la exclusión de la aspirante. Cabe señalar, que la discrecionalidad técnica que ostentan los órganos de selección también encuentra limitaciones en el ordenamiento, una de ellas es la necesidad de motivación de sus resoluciones en coherencia con la interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio del derecho a una defensa efectiva por los aspirantes.

En este sentido, sentencias como la del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, recurso (…)/2002, establecen que:

“(…) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Y si no existe motivación ni criterios de valoración asignada, dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (rec…./2015) que “De igual modo, una vez celebradas las entrevistas, deberá la comisión de selección explicar la puntuación que a partir de los indicados criterios y del resultado de las entrevistas de las mismas atribuye a cada aspirante, formulando, en consecuencia, su propuesta”.

3. En cuanto al contenido de la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de noviembre de 2007, Recurso 407/2006, la de 19 de mayo de 2008, Recurso 4049/2004 y la de 27 de junio de 2006, Recurso 337/2004 ha declarado que el mismo ha de cumplir, al menos, estas principales exigencias:

a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;

b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico;

c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Las motivaciones son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, conociendo ésta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla (SSTS de 10 de noviembre de 2001 y 27 de julio de 2000).

Ese ayuntamiento ha de reparar en la necesidad de motivar sus resoluciones con mayor grado de precisión, en el sentido de concretar el proceso que ha dado lugar a la decisión y criterio adoptados sobre el fondo del asunto planteado, de modo que la eventual discrepancia de los interesados, una vez conocida la razón de la evaluación negativa, pueda articularse adecuadamente ante las instancias garantizadoras de sus derechos y más especialmente ante la jurisdicción revisora de la actuación administrativa, pues si el interesado no conoce las razones de la decisión negativa sobre su solicitud, su discrepancia con la misma no puede articularse adecuadamente ante las instancias judiciales garantizadoras de sus derechos.

4. Con respecto a los requisitos que ha de cumplir la prueba o fase de entrevista personal, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de octubre de 2020 establece que deben estar claros los parámetros y criterios sobre su desarrollo y los criterios de puntuación “Por último, la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración-, ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes”.

Además, es necesario que quede garantizado en todo momento el principio de profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, en cuanto a que cuentan con los conocimientos y la experiencia necesaria para llevar a cabo la entrevista y valorar el resultado de la misma.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que las bases los procesos selectivos que convoque esa entidad local que incluyan una prueba de entrevista establezcan con claridad y precisión los parámetros con que esta ha de desarrollarse, así como los criterios de puntuación.

2. Que, en caso de reclamación de los participantes en el proceso contra la valoración obtenida en la fase de entrevista, se motive la contestación expresando el material o las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico; consignando los criterios de valoración cualitativa que se utilizan para emitir el juicio técnico; y expresando por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas RECOMENDACIONES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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