Clasificación profesional de una maestra de Educación Infantil.

SUGERENCIA:

Proceder a efectuar, de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable, el encuadramiento profesional de la empleada municipal en la categoría profesional que corresponde a las funciones efectivamente desempeñadas desde el inicio de la relación laboral y a abonar las diferencias retributivas que no ha percibido durante todo ese tiempo.

Fecha: 17/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Manilva (Málaga)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21010911

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Manilva (Málaga)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21010911

 


Clasificación profesional de una maestra de Educación Infantil.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dña. (…..), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante esa corporación municipal una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. De la información aportada por la promovente y por esa Administración esta institución ha podido deducir que la empleada municipal fue contratada el 10 de mayo de 2004 con la categoría profesional de “Técnico de guardería”, pasando a ser trabajadora indefinida no fija el 1 de agosto de 2006 con esa misma categoría, aun cuando desde el inicio de la relación laboral, al ser diplomada en Magisterio, ha prestado servicios como maestra en la escuela infantil de Sabinillas, en Manilva (Málaga).

Consta documentalmente que la promovente solicitó el reconocimiento de la categoría profesional de maestra el 22 de junio de 2018, al parecer sin respuesta formal alguna por parte de ese ayuntamiento.

2. En el escrito remitido por esa corporación se fundamenta la legalidad de su actuación aduciendo que «bajo ningún concepto podrá reclamar, siquiera judicialmente, que se le otorgue una clasificación superior, un ascenso encubierto, a la que posee actualmente que, por ende, coincide con el contrato que tiene firmado, y las retribuciones aprobadas y expuestas en la plantilla de personal del presente ayuntamiento».

En suma, ese ayuntamiento considera que se trata de un supuesto de reclasificación profesional, que el convenio supedita el ascenso a pruebas específicas y que acceder a lo solicitado conculcaría los principios de acceso por libre concurrencia, mérito y capacidad.

3. Partiendo de estos antecedentes, la cuestión reside en determinar si se está ante una incorrecta clasificación profesional efectuada en el momento de iniciarse la relación laboral o, por el contrario, ante un supuesto de reclasificación profesional por la realización de funciones distintas a las correspondientes a la categoría asignada en contrato a partir de un momento determinado, supuestos distintos en materia de clasificación profesional.

Para ello, en una situación como la planteada, se deben analizar dos aspectos: qué funciones corresponden a la categoría profesional que se ha pactado contractualmente y qué funciones efectivamente se realizan por la trabajadora. Una vez plenamente identificadas unas y otras se debe acudir al convenio colectivo que le sea de aplicación según su ámbito profesional y geográfico para identificar si las funciones que realiza efectivamente se encuadran dentro de las funciones correspondientes a su categoría profesional o si, por el contrario, son funciones de una categoría superior casi en su totalidad.

Pues bien, en relación con el puesto desempeñado por la promovente ha de tenerse en cuenta que las funciones que viene desarrollando (concretamente de maestra de Educación Infantil) las realiza desde el inicio de su prestación de servicios, y que tales funciones o cometidos laborales no son los que, según su contrato, corresponden a la categoría profesional de “Técnico de guardería”, sin que tal extremo haya sido combatido por esa Administración.

4. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sus Sentencias para unificación de doctrina de 7 de octubre de 2004 (Rec. 1936/2003) y 3 de mayo de 2006 (Rec. 1684/2005) y las que en ella se citan, que en supuestos como este han venido a puntualizar que no se está ante un caso de impugnación de la clasificación profesional efectuada, sino ante un supuesto en el que lo relevante es la interpretación del precepto convencional aplicable para determinar la adecuación de las funciones desarrolladas por el trabajador desde el inicio de su relación laboral a un determinado grupo o categoría profesional, y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

«En muchas de aquellas sentencias se ha llegado a reiterar que “la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales” –en concreto las SSTS de 24 de febrero de 1995 (Rec. 2619/94), 30 de enero de 1997 (Rec. 1634/96)-, habiéndose hecho mucho hincapié en la circunstancia de que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de “los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado” por lo que no estamos en presencia de uno de dichos procesos “cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos” -TS 6 de octubre de 2003 (Rec. 6/2003), 25 de noviembre de 2003 (Rec. 3933/02), 27 de enero de 2004 (Rec. 1903/03) o 3 de mayo de 2004 (Rec. 29/2003)-. No quiere decir esto sin embargo que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, como también dijimos en la STS de 5 de julio de 2005 (Rec. 2451/04 ) “es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)”, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende el de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación.

En el presente caso aun cuando la parte actora defiende que lo único que se trataba de resolver era si las funciones del actor eran las correspondientes al Grupo Profesional 2 que reclamaba, dentro del Área Funcional Primera del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, para ello no solo es preciso detectar si efectivamente realizaba los trabajos que él indica y que fueron comprobados, sino algo mucho más complejo como interpretar y aplicar los criterios que se recogen en los arts. 17 y concordantes del Convenio Único para determinar si esos trabajos se corresponden con un determinado Grupo Profesional y Área Funcional, así como interpretar si su titulación académica de Diplomado en Biblioteconomía es la adecuada, o si conforme a lo dispuesto en dicho Convenio es o no procedente el ascenso de categoría o nivel por el mero hecho de realizar determinadas funciones; y todo ello dentro de una normativa tan compleja como la que se contiene al respecto en dicho Convenio Único, de la que esta Sala tiene noticia clara por los numerosos procedimientos que sobre materias semejantes a la aquí indicada ha tenido que resolver, y en todos los cuales ha llegado a la conclusión de que la cuestión planteada trascendía la propia de una clasificación profesional -así lo ha hecho entre otras en SSTS de 10-6-2002 (Rec. 36/01), 27-1-2004 (Rec. 1903/03), 9 de julio de 2004 (Rec. 3802/03) o 3 de mayo de 2004 (Rec. 29/03)-».

Con esta doctrina, se pretende poner de manifiesto que la pretensión deducida ante esa Administración no tiene por objeto una reclasificación profesional, puesto que en ningún momento se ha reclamado un ascenso o una promoción interna, sino determinar, en base al principio de igualdad, su encuadramiento profesional sobre la base de realizar desde el inicio de su relación laboral unas tareas de contenido diferente a las correspondientes a la categoría que le fue atribuida en el contrato de trabajo.

5. En consecuencia, una vez constatado un desajuste entre la categoría profesional pactada en el contrato (técnica de guardería) y la objetiva que correspondería al trabajo que efectivamente ha venido desempeñando desde el inicio de la prestación de servicios (maestra), resulta incontestable que se está ante un incorrecto encuadramiento profesional en origen y no ante un supuesto de reclasificación profesional, como erróneamente ha sido calificado por ese ayuntamiento.

Al respecto, resulta muy significativa y clarificadora la Sentencia 934/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 4 octubre de 2019 (Rec. 284/2019), cuando afirma que:

«Por otro lado, en lo que se refiere a la concurrencia de obstáculo convencional, hemos de señalar que en el presente caso el desempeño por la actora de tales funciones de superior categoría venía realizándose desde el inicio de su prestación de servicios, siendo que la sentencia recurrida así lo recoge (en su Fundamento Jurídico Cuarto, con valor fáctico), sin que este extremo haya sido objeto de impugnación, y por tanto no resulta de aplicación la previsión referente al obstáculo convencional a que se refiere el artículo 39-2 del Estatuto de los Trabajadores, pues dicho obstáculo convencional resulta de aplicación sólo a los supuestos de reclasificación profesional por desempeño continuado de funciones de categoría superior, pero no a aquellos casos en que las funciones de superior categoría venían realizándose “ab origine”, esto es, desde el inicio de la prestación de servicios.

Por tanto, ha de entenderse que la adecuada categoría profesional que debió asignarse a la actora desde el comienzo de su prestación de servicios debió ser de Oficial administrativo. En consecuencia, la incorrección producida al atribuirle originariamente la categoría de Auxiliar administrativo debe ser corregida de conformidad con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea apreciable el obstáculo convencional a que se refiere el artículo 39.2 de dicho texto legal, pues tal posible obstáculo convencional hace referencia únicamente a la reclasificación profesional que se produce por desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior a virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional desde el principio (“ab initio”) de la prestación de servicios, tal como aquí sucede».

Cabe entender, por tanto, que no resulta aplicable al supuesto controvertido lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), al que a su vez se remiten los artículos 14.c y 19.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ni lo previsto en el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, en cuanto a que el mero desempeño de funciones de categoría superior no consolidará el salario ni la superior categoría, siendo el único procedimiento válido para ello la superación de un proceso selectivo de concurso-oposición por cuanto ello hace referencia a la reclasificación profesional por el desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior en virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional “ab initio”.

En atención a lo anterior, ha de concluirse que la categoría profesional que debió asignarse a la trabajadora desde el comienzo de su prestación de servicios debió ser la de “Maestra” habida cuenta que debe existir una correspondencia entre las funciones realizadas y la categoría pactada, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 22.4 del ET, al disponer que: «Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo».

6. Por otro lado, se pone de manifiesto en el informe remitido que se trata de una trabajadora que ostenta la condición de indefinida no fija, ya que no accedió al empleo público en virtud al procedimiento legalmente establecido para ello. De esta información se deduce que por esa Administración se pretende excluir del derecho de promoción profesional a este colectivo de empleados públicos sin una justificación objetiva y razonable.

Pues bien, en relación con este tipo de trabajadores, esa Administración local debe considerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018 que declara el derecho del personal indefinido no fijo a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleve a cabo. En la referida sentencia el tribunal concluye que «la figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RTP) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)».

Ante la ausencia de regulación expresa de los derechos de este colectivo el Tribunal Supremo precisa que debe ser equiparado en derechos y condiciones de trabajo con el personal fijo, y por ello en la citada resolución judicial afirma que: «no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho».

No obstante, los magistrados puntualizan que esa solución no ignora las exigencias constitucionales y legales de acceso a los empleos públicos, y es por eso que han introducido cautelas sobre la imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. En este sentido, reafirman la necesidad de que el empleador proceda cuanto antes a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores, pues así lo exige el artículo 15.6 del ET y el Derecho comunitario respecto del personal temporal, y es obligado aplicarlo también en este caso.

7. Finalmente, ese ayuntamiento justifica que la empleada municipal no haya percibido la retribución correspondiente a las funciones efectivamente desempeñadas desde el inicio de su relación laboral alegando que «el hecho de que ella ostente una titulación superior no puede ser valorado directamente por una administración en las retribuciones asociadas al puesto».

Examinado el Convenio colectivo del personal laboral de ese Ayuntamiento de Manilva, se observa que el artículo 30, bajo el título “Trabajo de distinta categoría”, establece claramente el derecho del trabajador que realiza funciones de distinta categoría a exigir el pago de la retribución, en los siguientes términos:

«Solo podrán ejercerse con carácter excepcional o transitorio funciones de categoría superior o distinta, previo informe preceptivo de la comisión paritaria de personal. En este caso se abonará la diferencia de todos los conceptos retributivos, si las hubiera, durante el tiempo que dicha situación permanezca, en un plazo máximo de seis meses.

La corporación tendrá en cuenta en el momento de la reestructuración del personal la aptitud y preparación de los trabajadores para la adscripción al puesto más acorde.

A la firma del presente convenio se revisarán todos los casos de trabajadores y trabajadoras que vienen realizando labores y tareas correspondientes a una superior categoría, regularizando las retribuciones en cuanto a complementos se refiere a la categoría que desempeña en la actualidad».

8. Sobre este asunto, asimismo, se han pronunciado numerosas sentencias que esa Administración debería conocer, en las que los tribunales vienen admitiendo el abono de las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado cuando queda acreditado que las funciones realizadas con carácter principal -no discontinuo o esporádico- desbordan el contenido funcional de su respectiva categoría profesional y exista un nombramiento o encomienda formal para el desempeño de tales tareas o bien consentimiento tácito por parte de la Administración que es conocedora de la situación y la consiente.

De claridad meridiana en este aspecto resulta la doctrina unificada en casación que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 (recurso 4318/02) y que se reitera en la de 27 de mayo de 2003 (recurso 1709/02), según la cual:

«La única razón por la que se podría denegar a dicha demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como las SSTS 23-12-1994 (Rec. 1541/94), 7-3-1995 (Rec. 368/93), 12-2-1997 (Rec. 2058/96) o 4-6-2001 (Rec. 3677/00) no solo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de título universitario de grado medio … que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino ‘el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado’ sin trascendencia social -SSTS 20-1-1994 (Rec. 726/93), 21-02-1994 (Rec. 1025/93), 8-2-2000 (Rec. 974/99) o 21-6-2000 (Rec. 3815/99)».

9. Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la reciente Sentencia 881/2021, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo (Rcud. 1771/2018), en la que se concluye que: «Lo cierto es que las actoras han seguido llevando a cabo funciones de categoría distinta a las que tienen asignadas y que, por consiguiente, habrán de ser retribuidas por la efectiva prestación de servicios, sin que quepa dudar de su derecho a tales emolumentos dado que, para las partes, quedó ya definitivamente zanjada tal cuestión de la consideración de las tareas en el profesiograma de la categoría superior y, sea cual sea la intención de la empresa de solventar la situación y poner fin a ese desencaje entre funciones y clasificación, lo cierto es que dichas funciones se llevaron a cabo por las demandantes durante el periodo reclamado».

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial lleva a concluir que lo determinante para la resolución de esta tipología de reclamaciones de diferencias salariales es que haya quedado acreditado el desempeño continuado de funciones de superior categoría con independencia de la realidad subyacente, al no llevar a cabo la norma distinciones en relación a si el funcionario o trabajador realiza funciones de superior categoría de modo ocasional, parcial, permanente o total, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por parte de quien se beneficia de una prestación de servicios sin retribuirla, en claro abuso de derecho.

10. Por otro lado, importa señalar que cuando la asunción de funciones lo es respecto de las funciones esenciales del puesto de superior categoría, la ley de presupuestos no es impedimento para el abono de las retribuciones complementarias del mismo siempre que se cumpla con el resto de requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Sobre este punto se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2020, que reproduce otros fallos dictados en los dos últimos años, tratando una jurisprudencia ya consolidada, que señala lo siguiente:

«Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro (…).

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos –es la identidad sustancial la relevante– pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración».

Se trata de una importante observación desde el momento en que pone de manifiesto quién es el último responsable de que los puestos estén correctamente provisionados -la Administración-, sin que pueda pretender sacar beneficio de su propia torpeza «allegans propriam turpitudinem non liquet», principio general del derecho que es predicable igualmente de las administraciones públicas, como tuvo ocasión de señalar el propio Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia 227/1991, de 28 de noviembre de 1991.

11. Asimismo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 87/2019, de 5 de febrero, (Rcud. 3289/2017), considera que no es posible condicionar una mayor remuneración a la existencia de una plaza de categoría superior, toda vez que «no puede admitirse la obligación de reclamar la creación del puesto pues, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador menos cualificado para cubrir una plaza inferior, pero para realizar funciones de nivel superior, con una retribución inferior».

Esta misma sentencia recuerda que: «el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular (STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004), como podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente».

En definitiva, el derecho al percibo de las diferencias retributivas no presenta dudas para el Tribunal Supremo, que al respecto viene indicando de forma terminante que «resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o actitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto …» (STS de 21 de junio de 2011, rec. 2488/2009, y de 7 de mayo de 2019, rec. 605/2019).

En atención a lo anterior, denegar el abono de la retribución correspondiente a las funciones de superior categoría efectivamente realizadas por la trabajadora infringe la doctrina jurisprudencial reseñada y lo estipulado en el artículo 30 del Convenio colectivo del personal laboral de ese Ayuntamiento de Manilva.

12. Teniendo en consideración cuanto queda expuesto, así como la petición expresa que formula la Sra. (…..), es claro a esta institución que, al haber realizado la trabajadora las funciones que corresponden a la categoría profesional de “Maestra” con continuidad desde el inicio de su relación laboral con la anuencia de esa corporación municipal, se está ante un encuadramiento profesional incorrecto que debe ser corregido, de conformidad con el artículo 22 del ET, mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a ser clasificada en la categoría profesional reclamada y a percibir el salario asignado a dicha categoría, según lo previsto en el convenio aplicable.

13. Por último, se constata que esa Administración local no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, que en este caso es de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.

El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados»; por lo que resulta ineludible trasladar a las unidades administrativas de ese ayuntamiento la obligatoriedad de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo preceptuado en la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Decisión

Sobre la base de la información aportada y de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Manilva las siguientes resoluciones

SUGERENCIA

Proceder a efectuar, de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable, el encuadramiento profesional de la empleada municipal en la categoría profesional que corresponde a las funciones efectivamente desempeñadas desde el inicio de la relación laboral y a abonar las diferencias retributivas que no ha percibido durante todo ese tiempo.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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