Cobertura de una plaza temporal sin publicidad de las bases de la convocatoria.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Publicar las convocatorias y las bases que rigen la selección de personal laboral en todo caso, incluidos los supuestos en los que excepcionalmente se acuda para la selección al Servicio Público de Empleo, dejando constancia en la convocatoria de las circunstancias que justifican acudir a este procedimiento excepcional de acceso al empleo público.

Fecha: 11/09/2020
Administración: Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 19022981

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Garantizar que en los procesos selectivos quede salvaguardado el anonimato de los participantes.

Fecha: 11/09/2020
Administración: Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 19022981

 


Cobertura de una plaza temporal sin publicidad de las bases de la convocatoria.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

De la información que ha facilitado ese ayuntamiento a esta institución, contenida en la resolución por la que se ha dado respuesta a la reclamación y solicitud de vista y copia del expediente formulada por la interesada, se desprende que el procedimiento para la cobertura de la plaza de biblioteca seguido por ese ayuntamiento se ha realizado sin que se hayan publicado la convocatoria y sus bases por ningún medio.

De este modo, no se hicieron públicos ni la convocatoria, ni el sistema fijado para la selección y la determinación de la prueba a realizar por los aspirantes al puesto ofertado. Parece que únicamente se informó verbalmente a los participantes en el proceso selectivo previamente seleccionados por el SEXPE de que la prueba consistiría en un test de preguntas. No queda tampoco constancia expresa del criterio de puntuación de las mismas y se desconoce si este criterio se comunicó a los participantes antes de su realización. Tampoco se acredita que la corrección de la prueba se hiciera sin conocer la identidad de los aspirantes.

Su informe ampara la falta de publicidad de la convocatoria y sus bases en que la preselección para la cobertura del puesto fue realizada por el Servicio Público de Empleo Extremeño (SEXPE).

Consideraciones

1. El artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que las administraciones públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como otros contenidos en su apartado 2º, entre los que enuncia la publicidad de las convocatorias y de sus bases y el principio de transparencia.

En el ámbito local el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, señala que la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Por otra la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, reitera en el artículo 88 la necesidad de que los procesos selectivos de personal funcionario y laboral garanticen el respeto a estos principios. El artículo 96 de esta Ley regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal. Este precepto permite acudir al Servicio Público de Empleo de Extremadura con carácter excepcional y exige en todo caso que su selección respete los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

La publicidad de la convocatoria que exigen estos preceptos ha de ponerse en relación con la exigencia de publicación de las convocatorias de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva de cualquier tipo que exige el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Es esta publicidad, conseguida a través de la publicación de la correspondiente convocatoria, la que exige la ley.

El Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 85/1983, de 25 octubre, declaraba que la publicación constituye requisito esencial de la convocatoria y que debe servir al objeto de provocar la concurrencia y facilitar la divulgación, constituyendo un “elemento indispensable de exteriorización de la convocatoria”.

2. De lo expuesto se desprende con claridad que la contratación temporal a través de Servicio Público de Empleo no es una excepción al principio general de publicidad y por tanto debe estar precedida de la publicación de la correspondiente convocatoria y de sus bases por parte de la Administración convocante.

Resulta necesario poner de relieve que limitar el acceso al empleo público, aunque sea temporal, a quienes estén inscritos en los Servicios Públicos de Empleo encuentra difícil encaje con los principios de igualdad, mérito y capacidad. La publicidad de la convocatoria y de sus bases es el requisito necesario para que en este procedimiento excepcional de contratación pueda considerarse garantizado el principio de igualdad en el acceso al empleo público, de modo que se posibilite la concurrencia en el proceso selectivo de aquellos candidatos que presenten su solicitud directamente o, cuanto menos, se posibilite que quienes a través de la publicación de la convocatoria y sus bases conozcan la existencia del procedimiento selectivo y cumplan los requisitos de participación, pero no consten inscritos en el Servicio Público de Empleo, dispongan de un plazo para gestionar su inscripción y así posibilitar su preselección y su participación en el proceso selectivo.

3. El principio de transparencia que rige la actuación de las administraciones públicas y más concretamente el desarrollo de los procesos selectivos exige que la convocatoria pública incluya la justificación para acudir a este procedimiento excepcional de acceso al empleo público.

A este respecto el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2012, ha declarado que “… ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional”. “Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva”.

4. En otro orden de cosas, en relación con el conocimiento de la identidad de los aspirantes, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local, dispone en su artículo 4.c) que en la realización de los ejercicios escritos de los procesos selectivos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los participantes.

Este real decreto, si bien no es aplicable al personal laboral, sirve de orientación respecto a las garantías que deben cumplirse en los procesos selectivos de personal laboral. A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha incidido en que el anonimato de los aspirantes es una garantía inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública (STSS de 31 de enero de 2006 y 8 de julio de 2015). Por tanto, se trata de una garantía igualmente predicable para el acceso al empleo público del personal laboral.

Decisión

Por todo cuanto antecede esta institución ha considerado necesario dirigir a ese ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril los siguientes

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Publicar las convocatorias y las bases que rigen la selección de personal laboral en todo caso, incluidos los supuestos en los que excepcionalmente se acuda para la selección al Servicio Público de Empleo, dejando constancia en la convocatoria de las circunstancias que justifican acudir a este procedimiento excepcional de acceso al empleo público.

2. Garantizar que en los procesos selectivos quede salvaguardado el anonimato de los participantes.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estos Recordatorios de deberes legales y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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