Cobertura de puestos de trabajo por el sistema de libre designación

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14000578


Texto

Se acusa recibo de su escrito de 8 de mayo, relacionado con la queja formulada por don (…), que quedó registrada con el número arriba indicado.
Estudiado el contenido del mismo, se estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Primera. Esta institución debe mostrar su conformidad con la información facilitada por esa Dirección General, referida tanto a la normativa que regula la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación como a aquellos aspectos más destacables que han de ser tenidos en cuenta en su aplicación a los procedimientos concretos que surjan.
También considera que se ajustó a esa normativa la Orden HAP/2829/2012, de 18 de diciembre, por la que se convocó la provisión del puesto de trabajo por el sistema de libre designación al que aspiró el formulante de la queja. De igual modo, no procede hacer observación alguna sobre cómo se tramitó su solicitud en el expediente incoado a raíz de la referida orden.
Segunda. Se debe señalar que esos antecedentes no se cuestionaron en esta queja, ya que el objeto de la misma se circunscribió solamente a la total ausencia de motivación de la designación de uno de los candidatos en la que incurrió la Orden HAP/499/2013, de 20 de marzo, por la que se resolvió parcialmente la citada convocatoria de libre designación.
En esta orden resolutoria ni siquiera se puso como motivo de tal elección una expresión del estilo «por ofrecer la mayor confianza» o «por reunir la mayor capacidad» o «por tener más méritos» o «porque así se conseguirá una mayor eficacia en la organización», «en la prestación del servicio públicos» o una mayor satisfacción de otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 192/1991 y 200/1991).
Si el apartado 2 del artículo 56 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, dice textualmente: «Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo», y si en la citada orden no se hizo la menor referencia a esos cumplimientos ni tampoco se indicó la razón por la que se prefirió a ese candidato sobre los otros, debe inferirse que ello supuso vulneración de ese precepto reglamentario.
Aunque el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, remite la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva a lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, en dicho precepto se deja bien patente que, en todo caso, deberán quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Además de ello, el apartado 1.f de ese artículo 54 dispone que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos administrativos que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa (por ejemplo, el apartado 2 del artículo 56 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que ha regulado el procedimiento de este caso).
Aquí hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero que manifestó: «La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración nos excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad; de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez -esta es la segunda finalidad-, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.
El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento».
Tercera. Esa dirección deneral ha justificado la resolución dictada sobre el expediente objeto de esta queja, basándose en la discrecionalidad que preside este sistema de provisión de puestos de trabajo. Es verdad que existe esa discrecionalidad, ya que es la nota principal que la distingue del sistema del concurso. Sin embargo, la ausencia total de motivación producida ha supuesto un desconocimiento de lo dispuesto en el apartado 1.f del referido artículo 54 de la Ley 30/1992, que exige que sean motivados los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. La motivación de este tipo de actos adquiere una especial relevancia precisamente para acreditar el correcto uso de la discrecionalidad que conllevan, superior a la de los actos reglados en los que las normas que las normas que los regulan determinan su contenido y posibilitan su control.
Es conveniente, por tanto, observar un especial rigor en la motivación de los actos discrecionales dado que, por muy amplia que pueda considerarse la potestad de la Administración para decidir de conformidad con su propio criterio, no puede olvidarse el cumplimiento de los principios constitucionales consagrados tanto en el acceso a la Función Pública como en las fases posteriores de la carrera administrativa.
Cuarta. Considera esta institución que si bien en el presente caso no es cuestionable la decisión de fondo adoptada, sí es reveladora de una carencia formal que no debiera haberse producido y que debe corregirse en el futuro. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Velar por que en la resolución de los procedimientos de nombramientos de funcionarios para la cobertura de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, figure explícitamente que se ha constatado la observancia del procedimiento establecido, así como el cumplimiento por parte del aspirante elegido de todos los requisitos generales y de los singularmente incluidos en la convocatoria sin olvidar la motivación concreta por la que se le hubiera designado.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no la recomendación formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

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