Cobro de la cuota íntegra de Escuela Infantil del mes de marzo de 2020, pese al cierre del centro por el estado de alarma.

SUGERENCIA:

Que se proceda de oficio a anular los requerimientos de pago notificados a don (…..), quien deberá abonar únicamente la parte correspondiente al periodo del servicio prestado en el mes de marzo, al amparo de lo establecido en el artículo 36.3 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la covid-19.

Fecha: 13/07/2021
Administración: Ayuntamiento de Chozas de Canales (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21014573

 


Cobro de la cuota íntegra de Escuela Infantil del mes de marzo de 2020, pese al cierre del centro por el estado de alarma.

Se ha recibido su escrito de 24 de junio del presente año, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba en la que el promovente aludía al cobro en vía ejecutiva del importe íntegro de la cuota correspondiente al mes de marzo del año pasado, pese a que la escuela infantil de dicho municipio fue cerrada tras decretarse el estado de alarma.

Señala esa Administración en su comunicación que la ordenanza fiscal que regula la tasa por prestación del servicio de guarderías infantiles establece en su artículo 7 una cuota tributaria de 72,12 €, originándose el devengo cuando se inicie la prestación. De modo que, iniciado el servicio el día 1 de marzo la misma se considera devengada, sin que resulte posible el prorrateo por periodos inferiores al mes, por no hallarse contemplado en la citada ordenanza.

En base al principio de inderogabilidad singular del reglamento, proscrita en nuestro Derecho por el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha corporación local entiende que no es posible acceder a lo solicitado por el interesado.

Esta institución no está conforme con las explicaciones recibidas en la citada comunicación y, por ello, se ha considerado necesario formular una resolución en base a las consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la covid-19 que, con el fin de dotar a los consumidores y usuarios de los mecanismos que garanticen sus derechos y su protección, regula una serie de medidas que afectan a los derechos de los consumidores, de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas.

Concretamente, resulta de aplicación al presente caso el artículo 36, que en su apartado tercero dispone lo siguiente: “Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes”.

2. En cumplimiento de lo señalado en el precepto legal transcrito, esta institución considera que, siendo la prestación del servicio educativo de tracto sucesivo, el cobro de nuevas cuotas quedó paralizado hasta que el servicio pudo volver a prestarse con normalidad, teniendo el promovente derecho a recuperar el servicio a posteriori, y en caso de no aceptar esta opción, a la devolución de los importes cobrados en la parte proporcional al servicio no prestado por causa del covid-19, o bien a reducir la cuantía de las futuras cuotas a imputar.

Según la Organización de Consumidores (OCU), el consumidor no debe asumir el coste de las cancelaciones o suspensiones de los servicios por el coronavirus y, haciendo uso de sus derechos, puede solicitar que le devuelvan la parte proporcional del tiempo que no ha disfrutado del servicio como consecuencia del estado de alarma.

3. Ciertamente, la Administración pública se encuentra vinculada por sus propios reglamentos hasta el punto de que no puede exceptuar su vigencia por medio de actos administrativos de alcance particular en virtud del principio de inderogabilidad singular consagrado en el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ahora bien, no debe olvidarse que este mismo precepto considera nulas “las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47”.

Pues bien, el artículo 47 del citado texto legal, al regular los motivos que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, establece que lo serán cuando, entre otros, vulneren “la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

Sobre este fundamento legal, incurre en nulidad de pleno derecho cualquier acto o resolución administrativa contraria a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, al tratarse de una norma con rango de ley.

4. Por otro lado, como ya se indicó en nuestra anterior comunicación, únicamente resultaría exigible el precio correspondiente al periodo de funcionamiento durante el mes de marzo, en base a lo dispuesto en el artículo 4 del propio Reglamento de Régimen Interior de la Escuela de Educación Infantil, donde se establece que: “En el caso de que el/la beneficiario/a de una plaza no asista al Centro durante un período determinado de funcionamiento del mismo, por causas imputables al Centro, no deberá abonar el precio correspondiente de ese período. En el caso de que el/la beneficiario/a de una plaza no asista al Centro durante un período determinado de funcionamiento del mismo, por causas no imputables al Centro, deberá abonar el precio correspondiente de ese período”.

Resulta evidente para esta institución que el cierre de la escuela tras decretarse el estado de alarma, no es imputable al centro, pero en modo alguno puede ser imputado a los usuarios de dicho servicio, como así parece deducirse de la actuación llevada a cabo por esa Administración local que, sin dar otras opciones al interesado, ha procedido por la vía ejecutiva al cobro de la totalidad de la cuota del mes de marzo más las costas, recargos e intereses, obviando las medidas de protección de los consumidores establecidas con carácter excepcional en el repetido Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Que se proceda de oficio a anular los requerimientos de pago notificados a don (…..), quien deberá abonar únicamente la parte correspondiente al periodo del servicio prestado en el mes de marzo, al amparo de lo establecido en el artículo 36.3 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la covid-19.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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