Se acusa recibo de su comunicación, en relación con la queja planteada por D. (…) con DNI (…), registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo, hemos de significar a ese ayuntamiento que el hecho de que la contestación solicitada a esa Alcaldesa‑Presidenta del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión ésta que no se ha cumplido en el presente caso.
Al margen de la objeción formulada, y entrando en el contenido del informe recibido, que esta institución agradece, ese ayuntamiento centra la información que remite en cuestiones procedimentales sobre el momento en el que el interesado presentó su escrito de alegaciones, sin que las bases de la convocatoria en cuestión hubieran sido previamente impugnadas en plazo.
Sin embargo, el fondo de la cuestión es si es razonable que una convocatoria de proceso selectivo para la creación de bolsa de empleo temporal para el desempeño provisional del puesto de trabajo de Diseñador/a gráfico/a-infografista exija como única titulación admisible para participar en dicho proceso el título de Técnico superior en realización de audiovisuales y espectáculos. Llama la atención por cuanto existen otras titulaciones más acordes con el contenido del puesto, como por ejemplo el de Técnico superior de artes plásticas y diseño en gráfica publicitaria.
La exigencia de titulaciones habilitantes para el desempeño de un concreto puesto de trabajo está condicionada por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate, y constituye el ejercicio del poder con el que cuenta la Administración pública, dentro de la denominada potestad de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir, de manera que pueda articular la mejor opción para organizar sus servicios y estructuras de personal y de funcionamiento de la forma más adecuada para alcanzar el interés general y lograr los objetivos de eficacia y de prestación de servicios públicos de calidad, y en todo caso con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
La jurisprudencia ha ido delimitando el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración en el establecimiento de los requisitos de titulación para el acceso a la Función Pública.
La doctrina tradicionalmente seguida por el Tribunal Supremo en el control de la discrecionalidad de la Administración respecto a la titulación exigida para el acceso a determinados puestos de trabajo ha sido la de la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el principio de exclusividad, esto es, «atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales, pero huyendo de una competencia exclusiva general ya que al existir unas base de conocimientos comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño del puesto de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica» (STS de 10 de abril de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras). Conforme a esta jurisprudencia para la ocupación de los puestos de trabajo debe dejarse abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.
Posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo ha modificado el anterior criterio y se ha inclinado por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo. «En efecto, lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir» (STS de 19 de julio de 2010, entre otras), de modo que no pueda reputarse irrazonable o discriminatoria la reserva de los puestos a determinadas titulaciones.
El Tribunal Supremo matiza este criterio al introducir la exigencia de motivación que acompaña el ejercicio de facultades discrecionales, por entender que esta necesidad de motivación no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia e idoneidad de las titulaciones elegidas, sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó otra licenciatura que, comparada con la elegida, no es que fuera suficiente, sino especialmente adecuada (STS de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015).
Tomando en consideración la vinculación existente entre la exigencia de titulaciones específicas para el acceso al empleo público y el principio constitucional de igualdad en el acceso al empleo público, así como la obligación de facilitar la libre concurrencia en los procesos selectivos, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, dictada con motivo de la exigencia de título en una determinada convocatoria, que recuerda la jurisprudencia constitucional que preconiza que la interpretación de los derechos fundamentales ha de ser realizada en el sentido más favorable a su máxima efectividad, y subraya que este criterio es incompatible con la admisión de restricciones que no estén suficientemente justificadas.
Por ello, y ante el supuesto que nos ocupa, relativo a una convocatoria para crear bolsa de empleo temporal de Diseñador/a gráfico/a-infografista, cabe apuntar que la titulación requerida en las bases de la convocatoria pertenece a la familia profesional «Imagen y Sonido», sin contemplar la validez de ninguna otra titulación a pesar de existir una familia profesional artística de «Comunicación Gráfica y Audiovisual» con varias titulaciones asociadas.
En su informe, ese ayuntamiento invoca el artículo 56.3 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:
«Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general».
Sin embargo, en el articulado de las bases de la convocatoria no figura descripción alguna de las funciones o tareas del puesto convocado. El único elemento del que se dispone para inferir su contenido es su denominación, «Diseñador/a gráfico/a infografista». De la misma manera que en la convocatoria se obvia la descripción del puesto, tampoco consta motivación que justifique por qué el órgano convocante considera que la única titulación apta para participar en el proceso selectivo es un título perteneciente a una familia profesional diferente de la existente para la denominación del puesto.
Sin perjuicio del respeto a la potestad autoorganizatoria de ese Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta para la determinación de los títulos habilitantes para el acceso al empleo público, esta institución considera que en puestos como el examinado, habría resultado más acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad y de libre acceso en tales condiciones al puesto de trabajo no determinar títulos habilitantes para participar en el proceso selectivo conforme al principio de exclusividad, permitiendo la participación de otros titulados con estudios comunes que puedan también resultar idóneos para el desempeño del puesto de trabajo.
Por otra parte, parece que la titulación a la que el Sr. (…) se refería en su escrito de impugnación no es que fuera suficiente, sino especialmente adecuada para el desempeño del puesto, por lo que, siguiendo el criterio de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, habría resultado necesario motivar las razones por las que no se incluyó esta titulación en la convocatoria.
Decisión
Por todo cuanto antecede, esta institución ha considerado necesario dirigir a ese Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta la siguiente Recomendación, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo:
RECOMENDACIÓN
Que en futuras convocatorias en las que se establezcan titulaciones habilitantes para acceder al puesto de trabajo con carácter exclusivo se tomen en consideración el juicio de razonabilidad de tal decisión, la relación directa de la titulación con el puesto de trabajo y la motivación de la exclusión de otras titulaciones también adecuadas para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ofertado.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo