Se ha recibido el informe de esa comunidad de regantes, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución comparte en gran medida los argumentos expresados por esa comunidad de regantes en su informe, en particular en lo referido a la preponderancia del interés general sobre el interés particular en la administración del uso de agua para riego.
Es patente que ese interés general existe y que se tiene presente por el legislador. Prueba de ello es la caracterización del agua como bien de dominio público hidráulico, cuyo uso privativo está sometido a concesión; la creación de una administración corporativa, como son las comunidades de regantes, para la gestión del agua, a la que se atribuyen potestades públicas para asegurar el buen orden del aprovechamiento; en el sometimiento del uso del agua a la planificación hidrológica y a los planes de regadío y de transformación agraria, etcétera.
El derecho de separación de los comuneros no se recoge en la legislación de aguas. Esta institución tuvo ocasión de analizar esta cuestión en el monográfico sobre Agua y Ordenación del Territorio. El planteamiento que se hizo entonces, que también tiene su fundamento en una sentencia judicial, se sintetiza en que la negación injustificada del derecho de separación de un partícipe de la comunidad de regantes cuando existen deudas pendientes vulnera la libertad de asociación en su vertiente negativa.
Esta afirmación es perfectamente compatible con la doctrina expuesta por esa comunidad de regantes, pues la clave está en la existencia o no de una causa justificada que permite otorgar o denegar la baja en cada supuesto. La correcta ponderación del interés público y privado concurrente requiere el análisis de cada caso concreto sin que quepa aplicar una única solución común a todos ellos.
Así, cuando en sus investigaciones esta institución ha estimado que el proceder de la comunidad de regantes era conforme a Derecho, la ha respaldado y ha acogido el planteamiento de que la solicitud de separación debe fundarse en una causa objetiva y justificada, tales como la imposibilidad de riego o inviabilidad económica de la explotación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, como Administración corporativa a la que el ordenamiento jurídico dota potestades públicas, la comunidad de regantes está sometida al Derecho administrativo cuando las ejerce (artículo 2.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Así, para resolver si estima o desestima una solicitud de baja presentada por un comunero, esa comunidad de regantes debe tramitar un procedimiento que respete las garantías mínimas establecidas en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, entre ellas, dictar una resolución motivada en la que dé respuesta a las alegaciones presentadas por el reclamante y explique las razones de la decisión. Además, debe tramitar y resolver los recursos que se interpongan contra sus actos expresos o presuntos.
En dos ocasiones ha solicitado esta institución a esa comunidad de regantes que remita una copia de la notificación que ha dirigido al interesado respondiendo a las alegaciones que presentó, tras comunicarle la inadmisión a trámite de su solicitud de baja.
Puesto que el error en la calificación del recurso no impide que se tramite como tal siempre que, como en este caso, se deduzca su verdadero carácter, el recurso interpuesto por el reclamante debería haberse resuelto.
Por otro lado, la inadmisión a trámite de la solicitud del reclamante no se considera procedente. Si la razón de la inadmisión es la falta documentación, se debería haber subsanado la solicitud. Y el análisis de si existe o no una causa objetiva, debe examinarse y resolverse por esa comunidad de regantes de forma motivada, no puede decidirse unilateralmente, rechazándola de plano.
Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe las actuaciones administrativas que prescinden del procedimiento establecido o del órgano competente para dictar un acto. De acuerdo con la Ley 39/2015, los actos administrativos que dicten las administraciones públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido (artículo 34.1).
Asimismo, los procedimientos administrativos se inician de oficio o mediante solicitud del interesado y las administraciones públicas tienen el deber de resolverlo, cualquiera que sea su forma de iniciación, incluso transcurrido el plazo para ello (artículos 54, 21 y 24.3).
Por otro lado, los actos administrativos deben motivarse con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 35). Así, la motivación ha de ser una garantía frente a la arbitrariedad que pueda darse en las decisiones administrativas. Dicha motivación, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000, de 27 de marzo, señala lo siguiente:
“La motivación no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad”.
En el presente supuesto, la comunidad de regantes debió de hacer explícitas las normas y los razonamientos jurídicos por los cuales, a su juicio, el interés que tiene el reclamante en separarse de la comunidad de regantes debe decaer frente a las normas adoptadas para salvaguardar el interés general en la gestión de las aguas en la zona regable donde se ubican sus terrenos. O, dicho de otra manera, debió fundamentar su decisión en preceptos jurídicos concretos, aplicándolos al caso y exponiendo las razones por las que no resulta posible otorgar la baja. Máxime cuando la permanencia en la comunidad implica que el interesado debe seguir sufragando las derramas que se le cobran para gastos comunes.
3. Dicho lo anterior, es preciso tener en cuenta que el reclamante no ha tenido la ocasión de aportar la documentación que acredite que existe una causa objetiva que respalde su derecho a separarse de esa comunidad de regantes. Por tanto, lo más eficaz para resolver el problema es que, si quiere darse de baja definitivamente, el reclamante presente una nueva solicitud y acompañe la documentación que considere oportuna en defensa de su pretensión y así se lo ha indicado esta institución.
4. Finalmente, esa comunidad de regantes no ha remitido una copia de las ordenanzas, la cual se le ha solicitado en dos ocasiones. Por tanto, no ha cumplido con su deber de colaborar con el Defensor del Pueblo en sus investigaciones y de remitirle cualquier documento que obre en su poder que le sea solicitado y que esté relacionado con el objeto de la investigación.
Decisión
Visto lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir al Sindicato de Riegos de Burriana los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que esa comunidad de regantes tiene el deber de colaborar con el Defensor del Pueblo en sus investigaciones y no puede negarle ningún documento relacionado con la investigación, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 3/1981, por la que se regula esta institución.
2. Que, en el ejercicio de sus funciones públicas, la comunidad de regantes se rige por el Derecho administrativo, de manera que, en estos casos, debe someter su actuación al procedimiento común y resolver las solicitudes de forma motivada, notificándosela a los interesados (artículos 2.4, 35, 40.1 y 84 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Que debe resolver los recursos que se presenten, aunque exista un error en su calificación y siempre que se deduzca su verdadero carácter (artículo 115 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Asimismo, se dan por finalizadas las presentes actuaciones en la confianza de que estos recordatorios serán tenido en consideración, en lo sucesivo, por la comunidad de regantes.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo