Comisión de servicios por razones humanitarias.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa y debidamente motivada en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 18/06/2021
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21005762

 


Comisión de servicios por razones humanitarias.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Visto lo manifestado por esa Administración, no encuentra esta institución irregularidad alguna en relación con la decisión adoptada sobre la no concesión de la comisión de servicios solicitada para el curso 2020‑21.

Sin embargo, el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no hayan sido atendidas por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos las posteriores solicitudes de comisión de servicio intercomunitaria por causas sobrevenidas, presentadas el 21 de septiembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, toda vez que la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite.

2. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Por ello, esta institución entiende que la omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa y motivada en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular, y aunque es cierto que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa y debidamente motivada en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada Resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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