Terrenos portuarios de la Ría de Avilés (Asturias) Evaluación de impacto ambiental de las obras de explanación de terrenos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Autoridad Portuaria de Aviles

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15015657


Texto

Se ha recibido la información solicitada en su día a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, referida a la queja arriba indicada, así como la remitida por esa Autoridad Portuaria.

Consideraciones

1. La empresa (…..) acometió unas obras en dominio público portuario sin haberse concluido la evaluación de impacto ambiental simplificada como había resuelto la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el 12 de junio de 2014. Es decir, las obras del proyecto se iniciaron entre los meses de octubre de 2014 y enero de 2015 sin haberse formulado el Informe de Impacto Ambiental, que finalmente se dicta el 30 de junio de 2015. Incluso, pese a que la Autoridad Portuaria ordenó la paralización, las obras llegaron a reanudarse sin haberse concluido la evaluación, lo que esa Autoridad Portuaria justificó como “deber de conservación” del concesionario, sin que dicha afirmación se haya acreditado de forma concluyente.

El inicio de obras sin haberse completado la evaluación constituye una infracción grave, ninguna Administración tramitó un procedimiento sancionador ni ordenó la reposición de los terrenos a su estado anterior a costa del responsable (artículo 55.3 a) y 56.4 a) de la Ley de Evaluación Ambiental, LEA). Ahora es posible que la infracción haya prescrito, transcurridos los dos años desde la comisión de los hechos.

2. Las obras acometidas por la empresa promotora suponen movimiento de tierras y construcción de una escollera, y relleno, algunas de las cuales no están previstas en el proyecto industrial inicialmente promovido, cuyo objeto era el almacenamiento y tratamiento superficial de piezas de acero para unas torres eólicas fabricadas por la empresa en sus instalaciones del Parque empresarial. Este proyecto inicialmente justificó la concesión otorgada por esa Autoridad Portuaria. Las obras realizadas constituyen una modificación sustancial del objeto del proyecto inicial, según la propia Autoridad Portuaria, lo que ha motivado la modificación de la concesión, otorgada el 18 de mayo de 2016. El objeto del nuevo proyecto es la explanación para acopio de piezas y posterior expedición por vía marítima de grandes piezas eólicas de calderería. Esta modificación sustancial no ha sometido a información pública en la fase de evaluación ambiental.

Si bien la información pública no es un trámite específicamente previsto en la tramitación de la evaluación ambiental simplificada según la Ley de Evaluación Ambiental, el documento inicial del proyectó industrial se sometió a información pública en la fase de consultas previas  a la definición del alcance y el contenido del Estudio de Impacto Ambiental y sirvió de base a la resolución de la Consejería para determinar la necesidad de someter el proyecto a evaluación ambiental simplificada.

3. En la última documentación suministrada por esa Autoridad Portuaria figura un escrito dirigido al Ayuntamiento en el que señala que “a los rellenos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley de Puertos y requerirán autorización de la Autoridad Portuaria”. Debe señalarse que dicho artículo se refiere la ampliación o modificación de puertos según el cual la realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por esa Autoridad Portuaria competente o, en su caso, por Puertos del Estado. Dichos proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la legislación específica.

4. A estos efectos debe señalare que si esa Autoridad Portuaria considera que el nuevo proyecto implica la ampliación del puerto, y por tanto, es una obra propiamente portuaria, el órgano sustantivo es por tanto, estatal, y el órgano ambiental sería el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que no ha intervenido en la evaluación ni del proyecto industrial, ni en el de explanación posteriormente aprobado (en el que intervino la Consejería), ni se le ha solicitado su parecer sobre si el proyecto debe someterse a evaluación conforme al 7.2 de la Ley de Evaluación Ambiental.

5. La DIA correspondiente al desarrollo portuario de la margen derecha del Puerto de Avilés de 2007 planteaba que cualquier actividad a llevar cabo en las áreas definidas en el Plan Especial, tendría que ser analizada desde el punto de vista ambiental teniendo en cuenta todos los requisitos legales para determinar su compatibilidad con los espacios protegidos del entrono, es decir, la evaluación de los efectos de las actividades portuarias se traslada a la fase de desarrollo de proyectos, momento en que debe realizarse individualmente la viabilidad ambiental.

Por tanto, y puesto que el Informe Ambiental de la Consejería se refiere a un proyecto industrial, es decir un proyecto distinto, el nuevo proyecto de explanación debe ser objeto de evaluación, al menos en relación con los espacios de la red Natura 2000 próximos, en el que deberán analizarse todos los impactos y determinarse las medidas preventivas, correctoras y compensatorias (artículo 7 de la LEA). Ello sin perjuicio de las características técnicas del proyecto que exijan otro tipo de evaluación, conforme a la legislación. Debe señalarse, además, que la Consejería no se pronuncia concluyentemente sobre si las actuaciones del nuevo proyecto pueden considerarse incluidas en el ya evaluado, lo cual reafirma la necesidad de un nuevo pronunciamiento por el órgano ambiental.

6. Respecto a la evaluación efectuada, cabe concluir que resulta insuficiente, a juicio de esta institución, también por los siguientes motivos:

– No se han analizado específicamente las obras de construcción de la escollera y relleno.

– El hecho de que un proyecto no esté ubicado dentro de un espacio que integre la Red Natura 2000 no quiere decir que se vea afectado por el proyecto. Un vertido puede contaminar zonas muy alejadas del foco emisor. En el caso que plantea debe evaluarse el posible impacto de las actuaciones de relleno y valorar el daño efectivamente producido por las obras realizadas sin cobertura legal para ello, y que debe ser adecuadamente compensado. Este daño se refiere a la pérdida de una parte de la población de Salicornia, la eliminación de la vegetación de los acantilados y marismas; además la playa de guijarros. El documento inicial elaborado por el propio promotor ya había identificado la presencia de dos hábitats de interés comunitario en la zona del proyecto (1310 vegetación anual pionera con Salicornia y 1230 acantilados con vegetación de las costas atlánticas), pese a lo cual acometió las obras.

– Que un espacio esté antropizado no es una razón que justifique la destrucción de los pequeños enclaves naturales que subsisten, quizá más valiosos precisamente por ese motivo. Como ya se ha señalado, la construcción y su ampliación del puerto supone la transformación absoluta de la ría, ocupando y destruyendo la ribera, lo cual puede justificarse en el interés general, siempre que los impactos sean rigurosamente evaluados y proporcionadamente compensados.

– Una playa no se define como tal por figurar en un catálogo playas, como señala esa Autoridad Portuaria, sino por cumplir las características físicas previstas en la legislación de costas para el domino público marítimo terrestre. En este caso, lo relevante es, además, la presencia de especies de flora que deban ser objeto de protección conforme a la normativa comunitaria y estatal, la destrucción de la ribera, la presencia de espacios Red Natura 2000 etcétera.

7. El análisis de este caso sirve para ejemplificar también la ardua tarea que supone conocer las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que debe adoptar el promotor del proyecto: la Autoridad portuaria indica que son las de la DIA (pero, como se ha visto, no son sólo esas); la Consejería dice que son las del Informe de Impacto Ambiental. Consultado este informe puede observarse que se indica que son, literalmente “la documentación ambiental fechada en julio de 2013 que incluye en su apartado 9 una serie de medidas (…) así como un programa de vigilancia ambiental en el apartado 10; medidas que se complementan en los respectivos apartados 3 y 4 del documento de noviembre de 2014 y en el documento de abril de 2015. Es decir, la lectura del Estudio de Impacto Ambiental no permite conocer el conjunto de medidas preventivas, correctoras y compensatorias que el promotor debe adoptar como condición para la ejecución del proyecto. Ello no facilita el seguimiento de la aplicación y de la eficacia de las medidas (la Autoridad Portuaria se ha limitado a remitir un informe de seguimiento elaborado por una consultora, que no valora); ni el acceso a la información ambiental por el público, información que la Administración tiene el deber de difundir (artículo 6 de la Ley de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente).

8. En este proceso la Autoridad Portuaria ha negado el interés general del proyecto de implantación industrial promovido por el concesionario, para afirmar posteriormente que sí concurría dicho interés en el de explanación, cuestión relacionada con la exigibilidad o no de la licencia municipal y con la determinación del órgano sustantivo competente para ordenar la paralización de la actividad e imponer medidas ejecutivas para el cumplimiento de la orden de paralización, que ha sido incumplida; ejercer la potestad sancionadora por inicio de la actividad sin haberse efectuado la evaluación ambiental y ordenar la reposición de los terrenos a su estado anterior. Ello refleja una actuación poco coordinada de las administraciones intervinientes en el ejercicio de sus competencias.

9. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Autoridad Portuaria la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar, coordinadamente con el órgano ambiental y conforme a lo dispuesto en la Ley de Evaluación Ambiental, las medidas necesarias para evaluar y compensar de forma proporcionada los impactos de las obras realizadas y previstas en ejecución del proyecto de explanación de terrenos en el ámbito portuario de la Ría de Avilés.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Asimismo, se le comunica que se ha dado traslado de lo anterior al Ayuntamiento de Avilés y a la Consejería para su conocimiento, así como al promotor de la queja.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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