Se ha recibido su escrito de fecha 23 de agosto de 2022, en relación con la queja por la falta de competencia de los juzgados de violencia de género en los procesos civiles en fase de ejecución, y por los graves problemas que esto genera a las víctimas de violencia de género.
Consideraciones
1. En su escrito el ministerio afirma que, como el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto en cuestiones de competencia de este tipo, y que no se ha generado problema interpretativo alguno a pesar de que esta queja muestra un ejemplo de estos problemas que afectan directamente a víctimas de violencia de género, a las que la fragmentación de los procedimientos en los que son parte les causa una victimización secundaria e institucional que podría ser evitada si se unificase en conocimiento de su caso.
2. Igualmente, el ministerio reconoce que no existe disposición legal que atribuya expresamente la competencia funcional para conocer de la ejecución de resoluciones judiciales dictadas por un órgano judicial a otro órgano judicial distinto del que la adoptó o aprobó, y que el artículo 87 ter apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que enumera de forma rigurosa y exhaustiva los asuntos de los que podrá conocer el juzgado especializado en violencia sobre la mujer del orden civil por razón de la materia, no lo contempla. Considera también que en aplicación del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juzgado de familia no pierde la competencia en favor del Juzgado de violencia contra la mujer cuando verificase que el proceso penal ha iniciado la fase de juicio oral.
3. Esta situación de fragmentación y división de los asuntos civiles y penales que causa tanto sufrimiento a las mujeres víctimas de violencia de género ha sido numerosas veces denunciada ante el Defensor del Pueblo, porque supone claramente un beneficio procesal para el agresor quien, en la mayoría de los casos, tiene la posición más ventajosa en términos económicos, y a quien el complejo entramado procesal y judicial le permite seguir manteniendo el control económico de la víctima para su sumisión, generando una violencia de género económica contra la mujer, amparada en estas complejas cuestiones técnicas de interpretación y competencia.
Por todo lo que antecede, se adopta la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, de acuerdo con las competencias que tiene legalmente reconocidas, estudie y en su caso, adopte las medidas legislativas y las reformas normativas que sean necesarias para evitar el fraccionamiento de los asuntos civiles y penales que traen causa directa o indirecta en la violencia ejercida contra las mujeres por sus parejas o exparejas, incluyendo la competencia funcional para conocer de la ejecución de resoluciones judiciales dictadas por jueces civiles en los procesos de separación y divorcio, y garantizando de forma eficaz el conocimiento integral y unificado por parte de los juzgados de violencia de género, del conflicto de familia causado por la violencia de género -cuando éste afecta a una misma mujer y sus hijos-.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo