Competencia judicial objetiva y funcional.

SUGERENCIA:

Iniciar en coordinación con el Consejo General del Poder Judicial y las consejerías autonómicas, con competencias transferidas en materia de dotación y medios de la Administración de Justicia, un estudio sobre la oportunidad de modificar la competencia objetiva y funcional civil en las materias bancaria y financiera con multitud de afectados, de modo que pueda mejorarse la garantía de los derechos fundamentales de carácter procesal de justiciables y testigos.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21002366

 


Competencia judicial objetiva y funcional.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En el mismo se expone que no es posible abordar la problemática planteada, a través del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante las soluciones que se sugieren (centralización de la competencia en la Audiencia Nacional, validación de la declaración del testigo en un proceso para que tenga efectos en los demás) porque los procedimientos en que este ciudadano es convocado son civiles y no existe ningún tribunal centralizado (como la Audiencia Nacional) que pueda absorber la competencia a nivel estatal de un determinado asunto por la existencia de múltiples afectados.

2. Esta institución considera que, si bien los motivos aducidos se corresponden con la legislación vigente, no existen límites de naturaleza constitucional que impida modificar el marco legal, de modo que pueda valorarse la oportunidad de determinados cambios que, sin merma de las garantías de los justiciables, eviten una limitación de los derechos a la libre circulación y al descanso de quienes se ven obligados a testificar en cientos de juicios.

3. Se recuerda que la prueba testifical realizada en un proceso no puede trasladarse a otros procesos sin merma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se privaría a las demás partes de la posibilidad de interrogar al testigo. Esto sería especialmente grave en el marco del proceso penal, en el que las exigencias del principio de presunción de inocencia no admitirían una solución de esta naturaleza. Si bien esto es cierto, nuestro ordenamiento jurídico prevé la mutación de la prueba testifical en documental preconstituida en supuestos excepcionales, con presencia de fedatario público y sujeta siempre a contradicción y a libre valoración por el órgano jurisdiccional.

4. También es cierto que, conforme al ordenamiento vigente, no es posible articular una regla de competencia en función de los posibles perjuicios ocasionados a un testigo por declarar en procesos similares y que, en el ámbito del proceso civil, la acumulación de procesos está sujeta al principio dispositivo. No es menos cierto que todos los principios tienen excepciones y que tampoco aquí nos encontramos con una limitación de carácter constitucional. No se trata de simples perjuicios, más o menos resarcibles, sino de graves limitaciones de varios derechos fundamentales, debidos a nuevas formas de la litigiosidad civil, en el ámbito financiero y bancario, que no fueron contempladas y previstas por el legislador ordinario.

5. Por tanto, abrir una reflexión sobre la competencia objetiva y funcional civil o mercantil en las cuestiones financieras y bancarias con una multitud de sujetos perjudicados con la aplicación de las normas de competencia y conexividad propias de la jurisdicción penal podrían dar solución a la limitación de derechos fundamentales que sufre el ciudadano afectado, por haber sido empleado de banca y verse obligado a testificar en multitud de procesos y a otras muchas otras necesidades, como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no están viendo garantizado los justiciables en caso como los sometidos a la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 101 de Madrid, con demoras que ya superan los cinco años solo en la primera instancia.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se ha valorado oportuno formular a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Iniciar en coordinación con el Consejo General del Poder Judicial y las consejerías autonómicas, con competencias transferidas en materia de dotación y medios de la Administración de Justicia, un estudio sobre la oportunidad de modificar la competencia objetiva y funcional civil en las materias bancaria y financiera con multitud de afectados, de modo que pueda mejorarse la garantía de los derechos fundamentales de carácter procesal de justiciables y testigos.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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