Complemento de productividad por objetivos.

RECOMENDACION:

Modificar los criterios generales de aplicación de la productividad adicional por cumplimiento de objetivos en Muface para permitir que el personal que no está en nómina en el mes de final del periodo de que se trate se le abone el citado complemento retributivo prorrateado al tiempo trabajado en el periodo de referencia con independencia de si ha accedido o no a la jubilación.

Fecha: 07/04/2021
Administración: Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20024399

 


Complemento de productividad por objetivos.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el escrito remitido se adjuntan los criterios de aplicación de la productividad adicional por cumplimiento de objetivos en MUFACE.

2. Dichos criterios se dividen en criterios generales y específicos por objetivos. Analizados los criterios generales se observa que se dispone que al personal que habiendo participado en la consecución de los objetivos del organismo, si no se encuentra en nómina al final del periodo correspondiente, no se le abonará cuantía alguna.

3. Esta regla contrasta con la posibilidad de percibir, al menos de manera prorrateada, el citado complemento de productividad por objetivos, tanto en el caso del personal que no se encuentra en nómina por haber accedido a la jubilación en el periodo correspondiente, como de aquel funcionario que no ha trabajado todo el periodo por haberse encontrado en situación de IT y al que igualmente se le aplica un prorrateo a la hora de asignarle el citado complemento retributivo.

4. Bajo dichos criterios se puede dar la situación, un tanto paradójica, de que un funcionario que haya participado en la consecución de los objetivos del organismo durante cinco meses por cambio de destino no perciba retribución alguna, mientras que otro que haya trabajado solo un mes en la consecución de los objetivos, ya sea por haber accedido a la jubilación o por haberse encontrado en situación de IT, sí perciba parte de dicho complemento, y ello con independencia de encontrarse o no en nómina del organismo, y del grado de participación en la consecución de los objetivos de este, ya que como es evidente, el funcionario jubilado, al igual del que no se encuentra ya en el organismo, no está en nómina, y este último a pesar de haber podido participar con su trabajo en la consecución de los objetivos del organismo durante cinco meses, a diferencia del que accede a la jubilación o del que se encuentra en situación de IT que solo “hipotéticamente” han participado en un mes de trabajo efectivo si son merecedores de percibir dicha retribución en aplicación de los criterios del organismo, sin que a juicio de esta institución exista una justificación objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato.

5. Concretamente, considera esta institución que no hay causa alguna que justifique dicho proceder. Si la causa fuera el hecho de que el funcionario ya no está en nómina, dicha regla sería igualmente aplicable al funcionario que accede a la jubilación, lo que no es el caso. Si la causa fuera el hecho de que el funcionario no participa en un determinado porcentaje en la consecución de los objetivos, dicha causa sería igualmente aplicable a los funcionarios que acceden a la jubilación como a los que se encuentran en parte del periodo en situación de IT, lo cual tampoco ocurre, ya que estos últimos supuestos sufren un prorrateo. También podría considerarse que la causa que justifica dicha diferencia de trato es el abandono del funcionario del organismo, lo cual tampoco parece ser, ya que, en ese supuesto, dicha regla sería aplicable al funcionario que accede a la jubilación.

6. En consecuencia, parece que no existe criterio alguno que justifique esta diferencia de trato en materia de percepción de la productividad adicional por cumplimiento de objetivos que sufren los funcionarios que abandonan el organismo por causa distinta a la jubilación.

7. El Tribunal Constitucional, en relación con el principio de igualdad ha señalado que no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la CE, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; asimismo ha indicado que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. Y es que para el alto tribunal «(…) el principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deban ser, asimismo, iguales, el primer aspecto que ha de verificarse es si las situaciones que se comparan en la demanda de amparo reflejan un término adecuado y suficiente de comparación ya que, como hemos señalado en múltiples ocasiones, el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto “que situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso” (STC 199/2004, de 15 de noviembre y las que en ella se citan)».

8. En el presente caso, situaciones jurídicas que pueden considerarse sustancialmente iguales generan consecuencias jurídicas diferentes, no pudiendo advertirse una justificación objetiva y razonable que explique dicha diferencia de trato y mucho menos que alguna de ellas este referenciada a alguno de los criterios establecidos en el apartado Uno. E) del artículo 22 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición adicional cuarta del EBEP), es decir, circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

9. Y si la causa fuera, sencillamente, la de que el trabajador que haya abandonado el organismo por causa distinta a la de la jubilación no es merecedor de percibir el complemento analizado, a juicio de esta institución, dicha causa es arbitraria ya que más bien supone una penalización que una consecuencia lógica que pudiera derivar necesariamente del cambio de organismo como ya ha sido analizado y no ocurre en otros supuestos similares.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Modificar los criterios generales de aplicación de la productividad adicional por cumplimiento de objetivos en Muface para permitir que el personal que no está en nómina en el mes de final del periodo de que se trate se le abone el citado complemento retributivo prorrateado al tiempo trabajado en el periodo de referencia con independencia de si ha accedido o no a la jubilación.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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