Complemento de una pensión extraordinaria de la Seguridad Social.

SUGERENCIA:

Hacer efectivo el derecho del interesado a percibir el complemento de la pensión extraordinaria reconocido por el Ministerio de Defensa, conjuntamente con la pensión de incapacidad permanente que se le viene abonando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Fecha: 24/07/2019
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18018054

 


Complemento de una pensión extraordinaria de la Seguridad Social.

Se ha recibido escrito de esa Administración, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La persona interesada expuso ante esta institución que por sentencia de 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de Pontevedra en el procedimiento …/2015, se declaró que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Determina la sentencia que le corresponde percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora correspondiente.

Añadía que a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del  Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso, aportó el certificado para que le fuera reconocido el complemento extraordinario de pensión de incapacidad, expedido por el Ministerio de Defensa, el 4 de junio de 2018.

A pesar de ello, en el pago de la pensión realizado desde febrero de 2018 no se había respetado el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

2. El complemento que tiene reconocido don (…..) por el Ministerio de Defensa se corresponde con el previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, sobre procedimiento, condiciones y alcance del reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado derivado de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

El precepto señala que en el supuesto de incapacidad permanente o fallecimiento en acto de servicio declarado por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Interior, se reconocerá al personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o sus familiares con derecho a pensión, la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social así como un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho hubiere correspondido, en su caso, en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Indica la Administración en el último informe remitido que el artículo 16 de este decreto determina que la diferencia de gasto producida entre los importes de las pensiones derivadas de contingencias profesionales que correspondan en aplicación de la normativa del Régimen General de Seguridad Social y la cuantía de las pensiones extraordinarias que por el mismo hecho causante hubieran correspondido en aplicación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se financiará con cargo al crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado. Las citadas aportaciones tendrán carácter mensual y se ordenarán por dozavas partes del crédito inicial.

3. El 6 de marzo de 2018 y el 11 de noviembre de 2018 presentó solicitud ante el INSS para que le fuera abonado el citado complemento, reconocido por el Ministerio de Defensa, según consta acreditado mediante certificado de 4 de junio de 2018.

Trascurrido con exceso el plazo que el INSS tenía para resolver la solicitud formulada 6 de marzo de 2018 y reiterada el 11 de noviembre de 2018, mediante Resolución  de 20 de junio de 2019 se deniega el complemento, al entender la Administración que el reconocimiento del complemento extraordinario de pensión no es firme, al estar recurrida la sentencia de 25 de marzo de 2019, dictada en virtud de lo dispuesto en la sentencia de 13 de junio de 2018 de TSJ, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2017, declarando la nulidad de actuaciones y reponiendo las mismas al momento anterior a la admisión de la demanda para proceder a la subsanación de defectos.

4. El INSS mantiene que la ejecutividad de las sentencias recurridas no alcanza a este complemento y argumenta que para abonar el complemento extraordinario de pensión la pensión complementada debe ser firme. En concreto dice: “el reconocimiento del complemento deriva de la existencia de un acto administrativo que debe ser firme en vía administrativa, circunstancia que no se puede predicar en el presente caso, en el que se ha recurrido tanto por la mutua como por el INSS la sentencia de instancia”.

Añade que considera adecuada la Resolución de 20 de junio de 2019 hasta la resolución definitiva, ya que afirma que la sentencia de 25 de marzo de 2019 ha sido recurrida en suplicación.

De lo anterior parece desprenderse que confunde la firmeza de una sentencia con la pensión reconocida en una sentencia que no ha adquirido firmeza. La pensión está reconocida en una sentencia que es ejecutiva desde que se dicta, incluso en el caso de que haya sido recurrida, y que se debe pagar mientras se sustancia el recurso.

5. La Entidad Gestora en su informe cita la STSJ Andalucía (Sevilla) de 20 de enero de 2005, para argumentar que los efectos de las previsiones de artículo 294 de la LRJS no alcanzan a las mejoras de las pensiones. Dicha sentencia argumenta que, conforme a los artículos 38, números 1-c) y 3, 39, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, el sistema de Seguridad Social diferencia entre las prestaciones que el mismo otorga y la mejora de esas prestaciones, de forma que la expresión prestación es reservada para las básicas que otorga el sistema y nunca para las mejoras de esas prestaciones que sean a cargo de la empresa.

6. Esta institución entiende que el complemento extraordinario de pensión que tiene reconocido la persona interesada por el Ministerio de Defensa, nada tiene que ver con las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social a cargo de la empresa, cualesquiera que sean estas. Efectivamente no cabe confundir, a efectos legales, la prestación otorgada por los sistemas públicos de protección social, como es el Sistema de la Seguridad Social, con la mejora voluntaria de la misma o con los complementos recogidos en los convenios colectivos derivados de planes de pensiones o de sistemas de previsión social complementarias a cargo de los empleadores.

El complemento extraordinario de pensión al que se hace referencia en este asunto tiene su origen en el Sistema de protección social del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que en virtud de la disposición adicional tercera de la LGSS integra a determinados funcionarios públicos y otro personal de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social.

En el supuesto examinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre. Ninguno de los dos preceptos ampara que no se pague el complemento hasta que la sentencia que reconoce la pensión de incapacidad permanente a cargo de la Seguridad Social sea firme.

7. La naturaleza de este complemento responde a la misma finalidad que otros complementos reconocidos por la Seguridad Social, como son, entre otros, los complementos por mínimos de las pensiones, el complemento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada, o el complemento por Gran Invalidez, que se integran en el carácter esencial de la prestación básica que reconoce el sistema de la Seguridad Social, y que no pueden asimilarse a las mejoras a cargo de los empleadores.

El complemento goza de las garantías y previsiones recogidas en el artículo 294 de la LRJS que establece que las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, sin distinguir entre prestaciones básicas y sus complementos, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.

El complemento de la pensión extraordinaria reconocido a la persona interesada por el Ministerio de Defensa, que ha adquirido firmeza, no puede ser conocido por la jurisdicción social; motivo por el cual la sentencia  de 25 de marzo de 2019, aunque expresamente hace referencia al complemento que tiene reconocido don (…..) por el Ministerio de Defensa, previsto en el en el artículo 13 del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, no se pronuncia sobre el mismo, limitándose en el fallo a reconocer al actor una pensión vitalícela del 55 % de la base reguladora que declara probada en el hecho quinto, sin perjuicio del complemento que pudiera corresponder al demandante, recogido en el fundamento jurídico segundo, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente

SUGERENCIA

Hacer efectivo el derecho de don (…..) a percibir el complemento de la pensión extraordinaria reconocido por el Ministerio de Defensa, conjuntamente con la pensión de incapacidad permanente que se le viene abonando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que  hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

saluda a V.E. atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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